Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2012
Fecha: 20-Ago-2012
2º)
2º) La atención del memorial de 6 de junio de 2012, mediante proveído de 8 de junio, a cuarenta y ocho horas de presentada la solicitud, es un acto marginal a las normas del art. 132 inc. 1) del CPP, que ordena su atención en el plazo perentorio de veinticuatro horas; el sólo incumplimiento del mismo es una supresión del debido proceso con evidente repercusión en la libertad de la persona, cuando en casos como el presente, la petición tenía como objeto recuperar el estado de libertad sometido por autoridad jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “improcedente”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- III.3. Aplicación del principio de celeridad en solicitudes de cesación de detención preventiva
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles
- En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º)
- 2º)
- 3º)
- REVOCAR