SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2012
Fecha: 20-Ago-2012
En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles” (las negrillas son nuestras).
Por tanto, de manera general, ante la presentación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, ésta debe ser tramitada conforme a las normas procedimentales de la materia y la jurisprudencia glosada, siempre cuidando que los plazos no se excedan más allá del límite impuesto en ellas; por ello las autoridades jurisdiccionales, están en la obligación de desplegar el máximo esfuerzo posible para que dichos términos puedan ser reducidos en lo posible, ya que se debe tener presente que se encuentra en disputa la libertad de una persona; por ello, debe quedar claramente establecido que el señalamiento de audiencia para la consideración de la solicitud de cesación, debe realizarse en el plazo de veinticuatro horas; y que la audiencia no debe realizarse fuera del término establecido en la jurisprudencia contenida en la recientemente citada SCP 0110/2012; es decir, en tres días como máximo; a efectos de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia anotada, es necesario reiterar que una supuesta carga procesal existente en un despacho judicial, no es motivo que justifique retardar el verificativo de un audiencia de cesación de detención preventiva, puesto que las autoridades judiciales se encuentran autorizadas a habilitar días y horas inhábiles para cumplir de forma efectiva su labor, conforme a las normas del art. 118 del CPP; trabajo por el cual, respetando el mandato constitucional contenido en las normas previstas por el art. 46.III de la CPE, les corresponde una justa retribución.
La obligación para los jueces de considerar la solicitud de cesación de detención preventiva, en el plazo máximo de tres días hábiles, corresponde a una efectiva materialización de los principios de celeridad, probidad, eficiencia y debido proceso que impregnan a la función de impartir justicia, ya que lo contrario, provocaría una restricción indebida del derecho a la libertad, por medio de la continuidad de la detención preventiva no obstante la posibilidad de que las circunstancias que la justificaron hayan sido superadas por el afectado; en previsión de ello es que la consideración de su cesación debe ser a la brevedad posible.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “improcedente”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- III.3. Aplicación del principio de celeridad en solicitudes de cesación de detención preventiva
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles
- En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º)
- 2º)
- 3º)
- REVOCAR