SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2012

Fecha: 20-Ago-2012

Artículo 11. (Solución del conflicto)

I.   En los casos señalados en los inc. a) y b) del artículo anterior, el conflicto  deberá ser solucionado mediante consenso o según sus usos, costumbres o normas estatutarias en las propias organizaciones en conflicto, ya sea por voto de los comunarios o vecinos, por decisión de fusión de las organizaciones en controversia, por arbitraje de su asociación superior u otras formas establecidas por la comunidad, en un plazo máximo de 30 días de conocido el conflicto por el Gobierno Municipal.

III. En caso de no llegar a una solución consensuada, dentro de los diez días de convocadas las partes por la autoridad municipal competente, el Concejo Municipal estudiará los documentos acompañados, verificando el cumplimiento de lo establecido en los artículos 7º y 8° del presente reglamento, y resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes.

En ese orden de ideas, dado el caso de denegatoria, motivada en conflictos territoriales o de representación, incs. a) y b) del art. 10 DS 23858, el problema debe ser resuelto conforme a las previsiones del art. 11 del mismo Decreto, que obliga a tres etapas, una primera de conciliación entre partes y ante sus entes superiores; la segunda, etapa de mediación del Concejo Municipal respectivo, el que emitirá resolución que dirima el conflicto; y una tercera etapa, prevista para la impugnación de la resolución emanada del referido Concejo; vale decir que la impugnación a que se refiere la última parte del art. 11.IV se refiere a la resolución municipal que se emite luego del procedimiento seguido por el Concejo Municipal, no para cualquier otra resolución que emita el órgano legislativo municipal.

Explicando la afirmación anterior, la vía procesal de resolución de conflictos de representación o territoriales que se originen en la solicitud de registro de personalidad jurídica de una OTB, se abre en ocasión de la petición de registro de una nueva OTB, y puede ser ejercida por los Concejos Municipales, para resolver los conflictos referidos a la representación o al territorio referidos a la nueva OTB; ello sujeta esta atribución al principio de oportunidad, vale decir que sólo se puede hacer uso de la potestad concedida a los Concejos Municipales, cuando se efectiviza una petición de registro de OTB; oportunidad en la que se resolverá los conflictos territoriales o de representación existentes; pasada esa etapa, la potestad precluye, por la razonable necesidad de otorgar firmeza a la resolución municipal, misma que sólo podrá ser reclamada en proceso ordinario posterior, llevado a cabo entre las partes en conflicto.

         Ahora bien, cuando las normas del art. 11.IV del DS 23858 se refieren a la vía legal ordinaria, como adecuada para la impugnación de la resolución municipal, asume todos los antecedentes materiales y formales que asisten a esa etapa de la controversia en la OTB; vale decir, toma en cuenta que la resolución municipal ha sido emitida para resolver un problema emergente de dos situaciones, conflicto territorial o de representación, ningún otro tipo de evento adicional; luego, asume que esos dos tipos de contrariedades, son entre dos o más personas particulares; por tanto, de no estar acordes o alguno de ellos no aceptar la decisión municipal, le queda la vía ordinaria para resolver el conflicto de territorio, o la tensión en la representación que genera controversia.

Como ha sido expuesto, la vía ordinaria aludida por el art. 11.IV del DS 23858, como no podía ser de otra manera, es para solucionar el conflicto entre los miembros de la OTB discordes por razones de territorio o de representación; más no es adecuada para que una OTB, que ya tiene personalidad jurídica reconocida, impugne la decisión de revocar esa personería, pues para cuestionar resoluciones municipales u otras emergentes de la voluntad administrativa, la vía ordinaria no es competente, ya que sólo es apta para resolver controversias entre particulares.

En el caso presente, se impugna la OM 009/2012 de 8 de marzo, y no se plantea un problema entre los miembros de la OTB Santiago de Sura Sura, por ello la vía ordinaria no es la adecuada para resolverla, por lo tanto, no es una vía que no se hubiera utilizado, para dar lugar a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debiendo analizarse los argumentos del accionante.