SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Con esas premisas es que corresponde analizar la problemática planteada, para ello, se debe precisar que el accionante delata que el Concejo Municipal de Coroico, mediante la OM 024/2011 de 9 de septiembre, resolvió autorizar el registro de personalidad jurídica del Sindicato Agrario de la Comunidad de Santiago de Sura Sura, manifestando haberse cumplido los requisitos exigidos por ley para acceder a esa autorización; acto administrativo que posibilitó la extensión de personalidad jurídica por parte de la Gobernación del departamento de La Paz, a través de la RA Departamental 1160/2011 de 14 de diciembre.
Ahora bien, la aplicación de los principios de seguridad jurídica y legalidad proclamados por las normas de los arts. 178.I y 180.I de la CPE, así como los de autotutela, legalidad y presunción de legitimidad y buena fe previstos por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), a la concesión a favor de la OTB Comunidad de Santiago de Sura Sura del reconocimiento de su personería jurídica, es un acto administrativo definitivo que ha generado derechos a favor de sus destinatarios, siendo por ello que es un acto administrativo que se ha marginado de la competencia de las autoridades demandadas, transfiriéndose a la comunidad, tal y como ha dispuesto esta jurisdicción constitucional en la SC 1173/2003-R y otras aludidas en el Fundamento Jurídico III.3.
Lo precedentemente señalado conviene ser analizado, ya que es evidente que en la fecha antes mencionada, los representantes de la Comunidad de Santiago de Sura Sura, los Concejales, los dirigentes de la Federación Sindical Única Tupac Katari, representantes de la Gobernación de La Paz, del Defensor del Pueblo, del INRA y de la Comunidad de La Glorieta, suscribieron un “Acta de Reunión” (sic); documento en el cual se resume que la comunidad ahora accionante tramitará su personería jurídica; luego, que ambas comunidades Santiago de Sura Sura y La Glorieta, deben solicitar saneamiento ante el INRA.
En un primer examen y tal como se verifica en una relación cronológica de los hechos relatados, se puede verificar que el supuesto compromiso de la Comunidad Santiago de Sura Sura, ha sido suscrito en diciembre de 2010; luego, el 9 de septiembre de 2011, fue emitida la OM 024/2011, admitiéndose de forma innegable en el citado instrumento jurídico, por parte de las autoridades demandadas, que se habían cumplido todos los requisitos exigidos por las normas jurídicas aplicables al caso para el registro de la personalidad jurídica de la OTB antes referida.
Ahora bien, tal como ya se ha señalado, la admisión de que se cumplió con la presentación de todos los requisitos exigidos legalmente para la emisión de la OM 024/2011, por parte del ente deliberante Municipal de Coroico, es un hecho que luego de merecer formalización mediante una ordenanza, adquiere calidad de comprobación por parte de las autoridades de no existir motivo o razón legal alguna para rechazar la petición efectuada, lo que permite al acto administrativo alcanzar la categoría de definitivo, en este caso a la OM 024/2011, pudiendo ser impugnada, cuestionada y anulada sólo en los casos de nulidad expresamente establecidos por las normas del art. 35 de la LPA y sólo por medio de los recursos previsto por ley, y en su oportunidad.
Conforme a lo expuesto, el argumento posterior de incumplimiento a un compromiso trasuntado en un acta, por parte de la Comunidad de Santiago de Sura Sura, no tiene relevancia jurídica, puesto que de forma previa a la OM 024/2011, los demandados tenían la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su emisión, en especial los relativos al territorio y a la representación; siendo que sólo en caso de haberse satisfecho es admisible la emisión del instrumento jurídico de registro de personalidad jurídico, el cual una vez emitido es irreversible por decisión de las autoridades municipales, quedando sólo el proceso ordinario que corresponde a los particulares u otras OTBs que se crean afectados; en consecuencia la causal alegada por los demandados no es atendible.
En base a todas las anteriores proposiciones, es que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, arriba a la firme convicción de que al abrogar la OM 024/2011, los demandados infringieron el principio de seguridad jurídica, que desde el AC 287/99-R de 28 de octubre de 1999, se comprende como una: "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; ya que los accionantes, desde la emisión de la OM 024/2011, asumen la vigencia del derecho político a la organización y participación, con pleno conocimiento de que no tienen ningúna obligación adicional para mantener su vigencia; de ello se deduce que la posterior OM 009/2012 es un acto supresor de los derechos a la organización y participación política, consagrados por las normas del art. 26 de la CPE, y causa perjuicio a la Comunidad de Santiago de Sura Sura.
Para despejar dudas en los demandados, se tiene que mediante la supresión de la personalidad jurídica de la Comunidad de Santiago de Sura Sura, sus habitantes se encuentran impedidos de ejercer el derecho a la organización política, a la participación en los procesos de planificación, control y fiscalización del municipio, lo que repercute en la consecución de otros derechos fundamentales, como a la salud, a la educación, a los servicios básicos y otros, pues están impedidos de participar en la distribución equitativa de los recursos públicos con representantes propios; lo que sin duda impulsa a esta jurisdicción constitucional a conceder la tutela solicitada.
Además de lo expuesto, ya se ha señalado que la trascendencia de la organización con fines políticos, proclamada por las normas del art. 26.II.1 de la CPE, desde la perspectiva de la Ley Fundamental, se encuentra íntimamente ligada a los principios de la democracia participativa, representativa y comunitaria; por ello es deber de este Tribunal Constitucional Plurinacional, preservar la efectiva vigencia del derecho a la organización política de los ciudadanos, ya que ésta es requisito y permite ejercer la democracia participativa principios regulador de la forma de convivencia en el Estado Plurinacional de Bolivia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ARTICULO 9. (Procedimiento para el registro)
- Artículo 11. (Solución del conflicto)
- III.2.
- Fragmento 14
- I.
- II.
- III.4.
- III.4. Análisis del caso concreto
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