SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2012
Fecha: 20-Ago-2012
Artículo 17.- (Plazo para subsanar errores u omisiones formales)
I. Cuando la persona recurrente hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos formales señalados en el artículo anterior, o si interpusiere un recurso administrativo equivocado o si el recurso no expresare la voluntad de recurrir, corresponderá a la autoridad del SIRENARE a la que se dirigió el recurso otorgar un plazo de cinco (5)días hábiles administrativos para que el recurrente subsane las omisiones y errores, considerando en su caso, el plazo de la distancia conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
II. Si dentro del término que establece el parágrafo que antecede, el recurrente no hubiere subsanado los errores u omisiones observados, ni cumplido los requisitos formales señalados en el artículo anterior, no será admitido el recurso administrativo quedando ejecutoriada la resolución que se pretendía recurrir”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE;
- “ARTICULO 27.- (Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra)
- “Artículo 16.- (Requisitos formales de presentación)
- Artículo 17.- (Plazo para subsanar errores u omisiones formales)
- Todo Recurso de Revocatoria que se presente contra resoluciones administrativas emitidas por intendentes o autoridades locales de las Superintendencias Sectoriales será remitido, junto con el expediente original y en el término máximo de dos (2) días, al respectivo Superintendente Sectorial quien admitirá, conocerá y resolverá el recurso interpuesto.
- “Artículo 38.- (Procedencia)
- Fragmento 21
- III.4.El debido proceso
- al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE)
- III.6.Análisis del caso concreto
- Directores Ejecutivos
- APROBAR