SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2012
Fecha: 20-Ago-2012
concedió
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de San José de Chiquitos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, pronunció la Resolución 01/2010 de 10 de junio, cursante de fs. 346 a 347 vta., mediante la cual concedió la tutela. En base a los siguientes fundamentos: a) El recurso de impugnación presentado por la empresa representada por el accionante lleva la firma del abogado pero no así la del representante de la empresa; en ese sentido, conforme al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sobre las “formas de la demanda” (sic), el referido requisito constituye un aspecto de forma, que en el ámbito administrativo, no puede dar lugar a considerar directamente como no presentado el recurso, máxime si como se observa en obrados el memorial de impugnación está firmado por el abogado y rubricado en cada una de las hojas por la representante de la empresa, sino que mínimamente se debe otorgar un plazo al ciudadano administrado, para que tenga la oportunidad de cumplir el requisito en cuestión; b) La autoridad demandada señaló que no se requería el otorgamiento de un plazo, sino proceder directamente a la ejecutoria de dicha Resolución, sobre el particular es importante observar que el procedimiento administrativo está guiado por principios que se hallan establecidos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), expresando en su inc. c) el deber de pleno sometimiento a la ley y el de regir sus actos asegurando al administrado el debido proceso, teniendo en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio como lo establece el art. 90 del CPC; y, c) El art. 41 de la LPA, establece que la solicitud debe llevar la firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de la voluntad expresada por cualquier medio, en ese orden el art. 43, referido a los requisitos legales que deben cumplirse para iniciar un procedimiento, establece un plazo no superior a cinco días, que el administrador debe otorgar al ciudadano administrado para que subsane los defectos formales.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE;
- “ARTICULO 27.- (Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra)
- “Artículo 16.- (Requisitos formales de presentación)
- Artículo 17.- (Plazo para subsanar errores u omisiones formales)
- Todo Recurso de Revocatoria que se presente contra resoluciones administrativas emitidas por intendentes o autoridades locales de las Superintendencias Sectoriales será remitido, junto con el expediente original y en el término máximo de dos (2) días, al respectivo Superintendente Sectorial quien admitirá, conocerá y resolverá el recurso interpuesto.
- “Artículo 38.- (Procedencia)
- Fragmento 21
- III.4.El debido proceso
- al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE)
- III.6.Análisis del caso concreto
- Directores Ejecutivos
- APROBAR