SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2012

Fecha: 20-Ago-2012

Directores Ejecutivos

En el presente caso, es necesario referirnos al procedimiento administrativo a seguir; toda vez que, a partir del 9 de abril de 2009, se crearon las autoridades de fiscalización y control social en los sectores regulados, en lugar de las superintendencias sectoriales, de la disposición legal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, la misma que establece que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra fiscaliza, controla, supervisa y regula los sectores forestal y agrario en aplicación a la Ley 1700 de 12 de julio de 1996 y sus Reglamentos en tanto no contradigan a la Constitución Política del Estado, por lo que, en cumplimiento de la referida disposición legal el procedimiento administrativo a aplicar será el establecido en el DS 26389, el mismo que dispone que el recurso de revocatoria podrá interponerse contra las resoluciones administrativas emitidas por autoridades de las Superintendencias Sectoriales de la Superintendencia de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), actualmente los Directores Ejecutivos que, a criterio del accionante, causan perjuicio a sus derechos o intereses legítimos y que vulneren normas legales expresas; posteriormente, el art. 17 de la disposición legal citada, dispone que cuando el recurrente hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos formales, o interpusiere un recurso administrativo equivocado o si el recurso no expresare la voluntad de recurrir, corresponderá a la autoridad del SIRENARE (Director Ejecutivo), a la que se dirigió el recurso otorgar un plazo de cinco días hábiles administrativos, para que el recurrente subsane las omisiones y errores considerando en su caso, el plazo de la distancia conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y si dentro de ese término el recurrente no hubiere subsanado los errores u omisiones observados, ni cumplido los requisitos formales, no será admitido el recurso administrativo quedando ejecutoriada la resolución que se pretendía recurrir.

De lo precedentemente expuesto, se establece, que una vez, presentado el recurso de revocatoria, si se advirtió la falta de alguno de los requisitos formales, en este caso la falta de firma, el Director Ejecutivo debió otorgar un plazo de cinco días para que el ahora accionante subsane la omisión, lo que no ocurrió y directamente se procedió a ejecutoriar la referida Resolución, actuar con el que se vulneró el debido proceso, derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprendiendo la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.

En cuanto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica” por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3, se establece que en la Constitución Política del Estado vigente, ya no se encuentra contemplada como un derecho sino solo cómo un “principio” por lo que no se puede solicitar la tutela del mismo.