SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.3.   Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del proceso se establece que dentro de la acción penal instaurada contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, estando detenido preventivamente el accionante sustanció incidente de actividad procesal defectuosa el 13 de enero de 2012, pero el Juez demandado si bien señaló fecha para la respectiva audiencia, la misma se fue postergando y reprogramando por diversos motivos conforme se establece en las Conclusiones II.2. a II.4 del presente fallo, pero en la última audiencia fijada al efecto, la autoridad demandada en lugar de atender su solicitud rechazó la solicitud de recusación interpuesta en su contra, razón por la que dispuso se remitan obrados a la Sala Penal de turno como al Juez Décimo de Instrucción de La Paz, remisión que fue realizada después de vencido el plazo previsto por ley. Por tales razones considerando que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción y al trabajo el accionante acudió a la justicia constitucional.

        En el caso de examen es preciso referirnos a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2, puesto que la misma instituye que las lesiones al debido proceso únicamente serán tuteladas mediante esta vía tutelar cuando se presenten dos condiciones, la primera cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y la segunda cuando se constate la existencia de absoluto estado de indefensión, situaciones que no acontecen en la presente acción puesto que conforme consta en el incidente formulado por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez dentro del proceso penal instaurado en su contra, mediante Resolución 496/2011 de 22 de agosto, el Juez cautelar siendo la autoridad competente al efecto, dispuso su detención preventiva; asimismo, en cuanto a la segunda condición referida a un supuesto estado de indefensión absoluto, tampoco se cumple la misma, por ende es evidente que la defensa del imputado reiteradamente pidió se lleve a cabo la referida audiencia, por tales circunstancias habiéndose constatado que los actos demandados en la presente acción no ocasionaron ni están directamente vinculados con el derecho a la libertad, ni que ocasionaron su restricción o supresión y que en ningún momento el accionante estuvo en estado absoluto de indefensión, corresponderá que la presente acción sea denegada, por cuanto no se cumplieron las exigencias jurisprudenciales que permiten la tutela del debido proceso en las acciones de libertad, lo que conlleva a no poder realizarse el correspondiente análisis de fondo de la problemática planteada.