SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0860/2012
Fecha: 20-Ago-2012
1)
Los demandados, José Romero Soliz y Gregorio Orozco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 20 a 23, expresaron lo siguiente: 1) El representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Resolución de 19 de enero de 2012, pronunciado por el Juez a quo, toda vez que dicha autoridad dio por enervado, sin prueba alguna, el riesgo de obstaculización de proceso, que fue el argumento para la libertad del imputado; 2) La Sala penal Segunda revocó la Resolución mencionada, debido a que el imputado no presentó prueba documental fehaciente e idónea para desvirtuar o enervar el riesgo procesal de obstaculización de proceso, que motivo su detención y conforme al art. 239.1 del CPP y en consideración a que en la solicitud de cesación de la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas, la carga de la prueba se invierte para el imputado se esgrimió la actitud reticente del representado del accionante; 3) Se citó la SC 1147/2007 de 16 de noviembre, que en su parte pertinente indica que “debe tomarse en cuenta toda circunstancia que permita sostener fundadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, evaluando en forma objetiva los elementos de convicción que determinaron su concurrencia, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo, pero de ningún modo relacionarlos con la conducta que se encuentre directamente vinculada con los elementos constitutivos del delito de constituir el elemento que hacen al tipo penal” (sic); en el caso presente, se consideró el comportamiento del imputado habida cuenta que el solicitó garantías porque recibía amenazas de los otros presuntos autores; y, 4) En el caso de la acción planteada, el petitorio resulta incompleto e incongruente, nada claro y preciso, cuando solicita “se deje sin efecto”, cuando el Tribunal de garantías no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto la apelación del Ministerio Público y la ratificación de la resolución 69/2012, dictado por el Juez cautelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tiene derecho a que se presuma su inocencia
- la gravedad del evento criminógeno
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, es decir no causa estado
- III.3. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- con aplicación a las reglas de la sana crítica
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”
- APROBAR