SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0860/2012
Fecha: 20-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Oruro, se viene desarrollando la etapa preparatoria, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio público contra su representado, por la presunta comisión del delito de robo agravado, habiéndosele aplicado detención preventiva a través de Auto Interlocutorio 753/2011 de 9 de octubre, medida que se encuentra cumpliendo en el Penal de San Pedro, desde la fecha indicada; posteriormente, solicitó cesación de la detención preventiva de su representado y en audiencia de 19 de enero de 2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, emitió la Resolución 69/2012 de igual fecha, concediendo la libertad mediante medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria con autorización para el cumplimiento de jornada laboral, presentación personal ante el Ministerio Público, arraigo en territorio nacional, prohibición de comunicarse con otras personas involucradas con el hecho delictivo y fianza de carácter personal, medidas que se efectuaron a cabalidad; sin embargo, el Ministerio Público presentó recurso de apelación ante la Sala Penal Segunda, donde los Vocales -hoy demandados- mediante Auto de Vista de 19 de enero de 2012, declararon procedente la apelación mencionada y revocaron el Auto impugnado, manteniendo incólume la Resolución 753/2011 de detención preventiva, disponiendo que el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal expida el correspondiente mandamiento de aprehensión sin considerar que el Fiscal de Materia, Aldo Morales, prácticamente vulneró el derecho del imputado a guardar silencio, cuando manifestó en su apelación textualmente que: “…el investigador asignado al caso, presentó un certificado en el que indica que su representado, estaría incurriendo en obstaculización en el sentido de que no estaría brindando datos a efectos de la averiguación de la verdad, toda vez que se tendría conocimiento de que el imputado habría sido contratado por personas para el traslado del vehículo robado, pero no refiere ni el aspecto físico, ni los nombres de esas personas o donde se les puede encontrar, por lo que en este caso existen suficientes indicios de que el imputado sería presunto integrante de esta banda criminal de auteros…” (sic), argumentos que valoraron los Vocales demandados, al señalar que “los certificados presentados por el representado de la accionante son insuficientes para desvirtuar la obstaculización del proceso, habida cuenta que no existe una certificación expedida por el investigador asignado al caso, donde se señale que el imputado no realiza actividades tendientes a obstaculizar el proceso, existiendo otra certificación que indica lo contrario, siendo los demás documentos poco relevantes para enervar el riesgo de obstaculización del proceso”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tiene derecho a que se presuma su inocencia
- la gravedad del evento criminógeno
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, es decir no causa estado
- III.3. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- con aplicación a las reglas de la sana crítica
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”
- APROBAR