SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.3. El análisis del caso concreto
Cumplidas las bajas pre y pos natal, por nota de 30 de septiembre de 2011, Maura Poma Mamani, hace conocer a Silverio Toco Barro, Presidente del Concejo Municipal que a partir del 3 de octubre del mismo año, se incorporará a su fuente de trabajo como concejal, no recibiendo respuesta, por lo que nuevamente por oficio de 4 de octubre de ese año, instó que la autoridad edil autorice su reincorporación, sin obtener respuesta a su petitorio, así por nota de 5 de octubre de 2011, hizo conocer su reincorporación a su fuente de trabajo, obteniendo como respuesta mediante la nota de 8 de octubre de 2011, por el codemandado Silverio Toco Barro, Presidente del Concejo Municipal en sentido que: “…del ampliado de emergencia de 16 de agosto de 2011, ha surgido otras decisiones para que tu persona renuncie al cargo de concejal Municipal una vez finalizado tu baja médica, por no haberse cumplido estas decisiones, mi autoridad no le podrá resolver el caso, y para que solucione el problema con el concejal suplente, les deja en manos de las organizaciones sociales.” (sic) (fs. 18).
Ante esa respuesta, la accionante por nota de 17 de enero de 2012, exigió nuevamente al Presidente del Concejo Municipal que disponga su inmediata habilitación como Concejal titular, siendo respondida el 10 de febrero del mismo año, negándole su incorporación al Concejo Municipal en sentido que las bases a las cuales ellos representan estarían juzgando su actuar y que la accionante conoce los pormenores del problema por el cual no puede ser reincorporada a su curul edilicio, vulnerando sus derechos a la salud, al trabajo, la seguridad social y a la familia.
Es decir, que ante la gravidez que presentaba la accionante, pidió sus bajas, pre y pos natal una vez cumplidas pidió su reincorporación, la cual en principio no fue respondida y posteriormente se la rechazó ignorándose que una licencia médica del cargo de concejal por motivos de embarazo es temporal y que el Presidente del Concejo, el pleno e incluso las propias bases, no pueden negar la reincorporación ya que estarían actuando de manera arbitraria, desconociendo la tutela reforzada que le otorga la Constitución a las mujeres en estado de gestación o con hijos o hijas menores a un año de edad conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, correspondiendo por lo tanto otorgar tutela al derecho al trabajo y la garantía de inamovilidad laboral y a la salud, pues se debe tomar en cuenta que el cese de sus funciones puede implicar la pérdida del seguro social y los subsidios de lactancia, además de incidir en el derecho a la integridad psicológica por la situación de incertidumbre e indeterminación a la que se sometió a la accionante en un periodo en el que la misma requiere de estabilidad emocional.
Respecto a los derechos a la vida, a la integridad física, al proceso previo, a la formación, ejercicio y control del poder público, no se acreditó ni relacionó la forma de su supuesta vulneración y respecto a la prohibición de justicia por propia mano, este no se constituye en un derecho; finalmente con relación al principio de seguridad jurídica, tampoco se relacionó de manera inmediata con la afectación de algún derecho, por lo que no se dan los supuestos para su análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de línea jurisprudencial respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo y su carácter subsidiario en caso de mujeres embarazadas
- III.2. Tutela reforzada de la garantía de inamovilidad laboral en el caso de mujeres en estado de gestación o con hijo o hija menor a un año de edad
- Fragmento 15
- III.3. El análisis del caso concreto
- APROBAR