SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2012

Fecha: 20-Ago-2012

concedió parcialmente

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 146/2012 de 18 de mayo, cursante de fs. 183 a 186, por la que concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 339, en cuanto a los criterios de plazo de presentación, correspondiéndole al Tribunal de casación determinar, si corresponde ingresar al fondo o no de dicha acción extraordinaria, teniendo en cuenta, para ello el cumplimiento de los requisitos “relictos” a su interposición. Sin responsabilidad por ser excusable; asimismo, conforme a la “SC 107 de 23 de abril de 2012”, que dispuso que sean los liquidadores del Tribunal Supremo de Justicia, quienes resuelvan el recurso de casación del accionante. En base a los siguientes fundamentos: i) Conforme a lo previsto, por el art. 257 del CPC, con relación al plazo para la presentación del recurso de casación -que es de ocho días-, desde su notificación, plazo que vencía el 6 de agosto de 2011. En ese sentido el Auto Supremo 339 de 21 de octubre del año señalado, declaró improcedente el recurso por extemporáneo; ii) La jurisprudencia constitucional y el AC 0001/2011 de 24 de enero, señalan en cuanto a las formalidades de presentación de memoriales, y encontrándose previsto en el art. 97 del CPC, que ante un vencimiento de plazo perentorio y la imposibilidad material de su presentación en estrados judiciales, se debe acudir ante el domicilio del secretario o actuario, del juez o tribunal, en el que se sustancia la causa, siempre que se conozca su domicilio y si no es habido, ese hecho se debe hacer constar y recién se habilita, ante un funcionario de otro juzgado o Notario de Fe Pública; iii) Por lo que, acudió a la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa, quien debió verificar y acreditar que el ahora accionante, concurrió ante la Secretaria de Cámara de la Sala Civil (donde se tramita el proceso), omisión que desde ningún punto de vista puede afectar los intereses del accionante -entendiéndose que por lealtad procesal sí acudió, previamente ante la Secretaria de Cámara titular-; y, iv) En cualquier proceso debe primar el criterio de fondo sobre el de la forma, prevaleciendo el principio pro actione.