SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante interpuso la presente acción tutelar contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y los ex Ministros y ex Secretaria de Cámara de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia; en razón a que se presentó un recurso de casación, el “6 de agosto de 2010”, en el domicilio de una funcionaria del órgano jurisdiccional, quien no precisó lo establecido en el art. 97 de la CPC; por esa circunstancia, la Sala Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, tomó como válida la presentación en la PAUE, -el 9 de ese mismo mes y año- dictando el Auto Supremo 339 de 21 de octubre de 2011, declarando improcedente el señalado recurso de casación por extemporáneo.
Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3, la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, definió sus alcances, señalando que las causas ingresadas al Tribunal Supremo de Justicia a partir del 3 de enero de 2012, serán conocidas y resueltas por las Magistradas y los Magistrados titulares, mientras que las causas pendientes de resolución, que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia, hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes. De lo relacionado, se establece que el presente proceso fue conocido antes del 31 de ese mismo mes y año, determinando la competencia exclusiva que tienen los Magistrados liquidadores; careciendo de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional (los Magistrados titulares), conforme desarrolló la SCP 0107/2012 de 23 de abril, señalando expresamente ”…cualquier trámite que esté circunscrito a resolver aspectos relacionados con las causas ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser conocidas y resueltas por los magistrados suplentes, quienes tienen competencia reconocida por Ley…”.
En ese sentido, debe dirigirse la acción contra el funcionario que ocasionó la lesión al derecho o garantía, que se encuentre desempeñando esa función, siendo así, que la legitimación pasiva, debe ser contra la autoridad, que pueda subsanar o enmendar el supuesto acto ilegal. Por otro lado, se salva su derecho de instaurar la acción de amparo constitucional, contra los tribunales idóneos, llamados por ley, aplicando para ello la normativa vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función,
- III.3. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- cualquier trámite que esté circunscrito a resolver aspectos relacionados con las causas ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser conocidas y resueltas por los magistrados suplentes, quienes tienen competencia reconocida por Ley,
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido parcialmente
- REVOCAR