SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0899/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0899/2012

Fecha: 22-Ago-2012

a)

Juan Ronald Pereira Peña, Oficial Mayor de Promoción Económica y Miguel Ángel Martín Ayala Zapata, Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el abogado Miguel Bonifaz, mediante informe escrito, cursante a fs. 173 a 181 vta. de obrados, manifestaron: a) En base al informe GAMLP/OMPE/DMCVP/UCVP 10322/08, se propuso realizar la reubicación de los puestos que se encontraban asentados en las avenidas “Ciudad del Niño”, “Circunvalación B” y del Macro distrito San Antonio, pues los comerciantes de ese sector ocupaban la acera y la calzada, poniendo en riesgo la seguridad física no sólo de los transeúntes sino de los compradores e incluso de los comerciantes; por tales aspectos, se realizó una reunión de concertación y socialización con los comerciantes de los mencionados sectores, en la cual se determinó la reubicación y ordenamiento de los referidos puestos de venta; b) Mediante memorándum OMPE/DMCVP/UCVP 2909/09 de 30 de junio de 2009, se dispuso la reubicación del puesto de venta de la accionante, de la Av. Ciudad del Niño, a la Av. Circunvalación, quien persistió en no cumplir con el referido comunicado, ante lo cual se emitieron los memorándums que disponían la suspensión de sus actividades por cinco y quince días respectivamente; c) El 8 de diciembre de 2009, se emitió el Auto inicial de procedimiento administrativo DMCVP 44/09, por incumplimiento a disposiciones administrativas (reubicación), por parte de la accionante, y el 5 de febrero de 2010, se expidió la RA 55/10, que disponía la baja y supresión del registro de Martha Santusa Apaza Siñani, Resolución contra la que el 18 de igual mes y año, ésta interpuso recurso de revocatoria, mismo que mediante RA 82/10 de 18 de marzo de 2010 fue declarado improcedente e infundado y asimismo, confirmaba la Resolución 55 por lo que ésta presentó recurso jerárquico, en virtud a lo cual, la Oficialía Mayor de Promoción Económica, en conocimiento del recurso interpuesto dispuso la revocatoria de la RA 55/2009; d) Nuevamente, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, siguiendo el plan de modernización y ordenamiento que se realizaba en esa ciudad, así como por la afluencia vehicular y peatonal vio la necesidad de realizar el ordenamiento y reubicación de puestos de venta que se encuentran en la Av. Ciudad del Niño, emitiéndose el Auto inicial del proceso administrativo 44/11, de 18 de febrero, contra la accionante con el fin de validar los asentamientos en espacio público municipal, quien mediante memorial de 11 de marzo del mismo año, señaló que su puesto de venta no interfiere con el tráfico vehicular, por lo que solicitó se deseche la realización del ordenamiento y reubicación de su puesto de venta; e) Valoradas las pruebas ofrecidas por Martha Santusa Apaza Siñani, se emitió la RA 174/11, disponiendo que se proceda a la mencionada reubicación, ante lo cual el 5 de mayo del mismo año, ésta interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución, que fue resuelto mediante RA 293/11, declarándolo improcedente e infundado, mismo que confirmaba la RA 174/11, determinando la reubicación del puesto mencionado, contra lo cual, la accionante interpuso recurso jerárquico, denunciando la vulneración de sus derechos a la igualdad jurídica y al debido proceso y la falta de valoración de la prueba bajo el principio de la sana crítica, por lo que solicitó se revoque la decisión de reubicación del puesto de venta mencionado; f) La Oficialía Mayor de Promoción Económica mediante la RA 79-A/2011, dispuso confirmar en todas sus partes la RA 293/11, emitida por la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas, debiendo ejecutarse la RA 174/2011, por lo que la accionante presentó complementación, misma que fue negada mediante Auto de 10 de octubre de 2011, por no estar contemplada en la Ley de Municipalidades; g) La tramitación de la causa, fue realizada según lo dispuesto por el art. 4 inc. a) y b) de la LPA, la RA 011/2005 de 24 de junio de 2005, delega a la Dirección de Mercados referida, el poder para realizar procesos de reubicación los cuales se enmarquen en el proceso administrativo; por otra parte, el art. 47.IV de la citada Ley, dispone que “La autoridad podrá rechazar las pruebas que a su juicio sean manifiestamente improcedentes o innecesarias”, las pruebas fueron valoradas de acuerdo al principio de la sana crítica, empero valorada la apelación realizada, la documentación adjuntada no desvirtuaba el incumplimiento de la reubicación; h) Respecto a los derechos supuestamente conculcados, considera que estos no fueron vulnerados por cuanto los mismos fueron ejercidos desde el área que según el plan de ordenamiento territorial le fue asignado, así, la garantía al debido proceso, no fue lesionada porque la accionante hizo uso de todos los medios de impugnación previstos para la tramitación del proceso administrativo; sobre la valoración de la prueba, la misma además de cumplir con los requisitos de pertenencia y conducencia, su admisibilidad es atribución de las instancias públicas, no siendo la vía del amparo constitucional la idónea para el caso de procesos administrativos; asimismo, el principio de la seguridad jurídica, al ser no ser considerado como un derecho fundamental, sino como un principio constitucional, no puede ser objeto de análisis y consideración de los alcances de la acción de amparo; i) Debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inobservancia de la norma especial, no correspondía que la accionante acuda a la presente acción, como vía principal cuando no tenía agotada ni la vía administrativa, ni la franqueada por ley, pudiendo hacer uso de otros recursos establecidos, por lo que pudo recurrir a lo preceptuado por el art. 22 (Reconsideración) de la LM, la acción de amparo constitucional no es la vía judicial para interponer la nulidad de resoluciones municipales, estableciéndose ésta acción de amparo constitucional, no puede en virtud de su naturaleza jurídica, asumir conocimiento de éste tipo de vulneraciones, porque la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen previsto el recurso correspondiente; y, j) Finalmente, las licencias de funcionamiento así como la concesión de espacios de dominio público destinados al ejercicio de diversas actividades económicas, son otorgadas a favor de sus beneficiarios con carácter temporal, conforme a las facultades y competencias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contempladas en la Ley de Municipalidades, la Ley Marco de Autonomías y el art. 302.6 de la CPE; toda vez que se ha demostrado que no se vulneraron los derechos al trabajo, el negocio, al debido proceso y menos el principio a la seguridad jurídica, equivocando el planteamiento de la presente acción tutelar, al no ser la pertinente la misma, por cuanto aún quedaban otros recursos por ser agotados previamente a su presentación, argumentos con los cuales solicitan se deniegue la tutela peticionada y sea con costas, daños, perjuicios y multa de ley.