SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0899/2012
Fecha: 22-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de abril de 2007, fueron convocadas las maestras mayores de las Asociaciones de Comerciantes Minoristas “27 de Marzo” y “Ciudadela”, además del Presidente de la Junta de Vecinos de Pampahasi sector Guardia de La Paz, con el objeto de una reubicación eventual de sus puestos de venta, en cuya acta la representación de la Asociación a la cual pertenecía, no llegó a firmar ni rubricar, por discrepancias en su redacción con lo acordado; momento desde el cual comenzaron a suscitarse intentos de reubicación de sus puestos de venta a otro lugar, sin considerar la Ordenanza Municipal (OM) 101-102/94, que establecía la inamovilidad de los mismos; pese a ello, no se consideró que éstos no perjudicaban ni ponían en riesgo a los peatones, ya que se encuentran en una avenida amplia de doble vía; empero, el 30 de junio de 2009 su Asociación fue comunicada de su reubicación, mediante memorándum OMPE/DMCPVP/UCVP 2908/09 y 2909/09; razón por la cual el 28 de septiembre de ese año, fueron suspendidas sus actividades.
Posteriormente, la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Marzo” fue notificada con Autos iniciales de proceso administrativo DMCVP 42/09, 43/09 y 44/09, ante el incumplimiento del acatamiento de la referida reubicación, lo que dio inicio al proceso administrativo de validación de asentamientos en espacio público municipal, misma que mediante Resoluciones Administrativas (RRAA) 55/10, 56/10 y 57/10, todas de 5 de febrero 2010, se dispuso la baja y suspensión de sus registros así como la reversión del espacio de dominio público, proceso administrativo cuyo Auto inicial era por otra causa diferente, además según lo establecido por el art. 47.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dispuso el rechazo de la prueba que presentaron y que en aplicación del art. 85 de la Ley de Municipalidades (LM), se revertía sus puestos de venta, cuando el proceso administrativo, estaba referido a una validación de asentamientos en espacio público, proceso durante el cual, no se les permitió tener acceso al expediente, ni se les dio las fotocopias que solicitaron, violándose su derecho a la igualdad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como lo dispuesto por los arts. 16 y 18 de la LPA; razón por la cual, nunca supieron en qué pruebas se habían fundamentado las mencionadas Resoluciones Administrativas, y menos pudieron objetarlas, por lo que interpuso recurso de revocatoria, cuyo fallo, confirmó la reubicación de sus puestos de venta; contra el cual presentó recurso jerárquico, mismo que resolvió revocar la RA 82/10 de 18 de marzo de 2010, y confirmar la RA 55/2010, determinándose la reversión del espacio público ubicado en Av. Circunvalación B y esquina O, por haberse realizado la reubicación mediante memorándum OMP/DMCVP/UCVP 2909/09, anulando el procedimiento hasta el vicio más antiguo.
Sin embargo, el 18 de febrero de 2011, mediante Auto inicial de proceso administrativo DMCVP/AL 44/11, se inició otro proceso de reubicación de puesto de venta ubicado en la Av. Ciudad del Niño, sólo contra su persona, que se basó en el informe GMLP/OMPE/DMCVP/UCVP 3941/10, por afluencia vehicular y peatonal, mismo que no conoció porque nunca tuvo acceso al expediente, para lo cual presentó pruebas que desvirtuaban que el puesto de venta objeto de reubicación no se encontraba en la ubicación indicada por el Auto inicial del proceso administrativo, documentación que no fue tomada en cuenta dentro del proceso que adujo, emitiéndose la RA 174/11 de 29 de abril de 2011, que determinó la reubicación de su puesto de venta, sin permitirle ver o exhibir el expediente del proceso, para tomar conocimiento de las pruebas que se indicaban en dicho fallo, más aún, tampoco le proporcionaron las fotocopias legalizadas, ni simples que solicitó, aspectos que vulneraron sus derechos a la igualdad jurídica y al debido proceso, la transparencia de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Procedimiento Administrativo, ya que dicha Resolución no contaba con una debida fundamentación, contra la que interpuso recurso de revocatoria, el cual fue confirmado mediante RA 293/11 de 22 de agosto de 2011, declarando improcedente e infundado el recurso referido, contra el que presentó recurso Jerárquico, el que mediante RA 079-A/2011 de 22 de septiembre, emitida por la Oficialía Mayor de Promoción Económica, confirmó la reubicación de su puesto de venta, en base a la RA 55/2010, misma que mediante RA 25/2010 de 16 de abril, fue revocada.
Señala también, que se evidencia la flagrante restricción de los derechos fundamentales mencionados, con las Resoluciones pronunciadas por los demandados, quienes valiéndose de una mala interpretación de las normas del proceso administrativo, vulneraron también el principio de legalidad como garantía de deber de cumplimiento de las leyes que debe regir en un Estado Constitucional de Derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- 1)
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR