SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2012
Fecha: 22-Ago-2012
1)
Mediante informe escrito presentado por Beatriz Sandoval Bascope de Capobianco, cursante de fs. 71 a 73 vta., refirió que: 1) El accionante tiene una concepción errada respecto a la reunión de Sala Plena de 27 de noviembre de 2009, confundiendo lo que constituye un acto administrativo y un acto jurisdiccional, ya que tanto la contratación como la destitución de personal son actos administrativos no comprendidos por el art. 57 de la LOJ.1993; y, 2) En este sentido, en la reunión de Sala Plena de 27 de noviembre de 2009, se trató la recomposición de salas, con la supresión de la Sala Civil Primera debido a la suspensión de su titular decretada por el Congreso Nacional, con la consiguiente prescindencia del personal de esa dependencia, evitando futuras responsabilidades previstas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, por la permanencia del personal de una Sala que se encontraba inmovilizada por ausencia de la titular. Es así que se dio cumplimiento al art. 54 de la LOJ.1993 a través de las resoluciones de Sala Plena con el voto conforme de la mayoría de sus miembros. Por otro lado el mismo “recurrente” señala que tendría pendiente una solicitud de reconsideración ante la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo que hace inadmisible su acción por subsidiariedad.
En consideración de los argumentos expuestos, para resolver en forma integral y ordenada lo pedido, es necesario agrupar los hechos y los derechos conforme la relación de causalidad que tienen y los antecedentes evidenciados, diferenciándolos de los elementos que no corresponden atender en la presente acción; de esto podemos identificar dos momentos sobre los que se debe resolver: 1) En primer lugar, la resolución de Sala Plena y memorando 84/09, que prescinden de los servicios del accionante desde el 4 de enero de 2010, inciden en la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a ejercer una función pública, porque -indica- no recibe salario desde esa fecha, su despido no fue justificado ni ha existido un proceso interno para asumir tal decisión; y, 2) La solicitud de reconsideración del memorando de agradecimiento de servicios que a la fecha de la acción, no fue respondida por las autoridades demandadas incide en la vulneración de su derecho a la petición y a la defensa, porque el silencio administrativo lo deja en incertidumbre.
En cuanto al primer momento que reclama el accionante; en el tiempo de su contratación y de su despedido se encontraban vigentes la Constitución Política del Estado abrogada y la Ley de Organización Judicial abrogada, que en las disposiciones pertinentes establecían la conformación de la administración pública y especialmente, de la entonces Corte Suprema de Justicia, las atribuciones para designar personal en sus salas especializadas; y la forma adoptada de contratación de funcionarios, conforme el art. 54 de la LOJ.1993, se realizaba de acuerdo a lo previsto por el Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027), norma que en el art. 5.c) prevé a los funcionarios de libre nombramiento. Esta clase de funcionarios son designados directamente por una autoridad sin que se haya realizado una convocatoria o un proceso de selección y estos son los funcionarios llamados “de confianza”, que -conforme la jurisprudencia constitucional citada- no gozan de los mismos derechos y facultades que los demás tipos de funcionarios reconocidos por ley; y es así que, debido a su especial forma de contratación, su remoción también es especial en su ejecución, porque puede ser realizada por simple voluntad de la autoridad que lo contrato, sin necesidad de un proceso interno.
La decisión asumida por Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de re conformar Sala y prescindir de personal, es de carácter administrativo; ello importa que este tipo de decisiones puedan ser asumidas por simple mayoría y no como se reclama, conforme al art. 57 de la LOJ.1993, porque este requisito se refiere a resoluciones de carácter jurisdiccional previstas en el art. 55 de la misma norma. Todo ello significa que el accionante al ser de libre nombramiento y no gozar de la estabilidad laboral que reclama, podía ser efectivamente retirado de sus funciones en la forma que sucedió sin que ello implique la vulneración de su derecho al trabajo, al debido proceso ni al ejercicio de una función pública; se dice que es un funcionario de libre nombramiento por cuanto el memorándum de designación cite 106/2004 de 17 de agosto, le informa que ha sido designado como Chofer Mecánico de la Sala Civil Segunda, sin que se haya acreditado que aquella designación haya provenido de un concurso de méritos o convocatoria pública, sino que se ha realizado de forma directa “con cargo a ratificación de Sala Plena” (sic).
En cuanto al segundo momento identificado, se establece que el derecho de petición en efecto garantiza a cualquier persona la respuesta a una solicitud, de forma clara y en el menor tiempo posible. En el caso de autos, la falta de pronunciamiento de la solicitud de reconsideración planteada por el accionante en abril de 2010 y su reiteración en mayo del mismo año, conllevan efectivamente la vulneración de este derecho, pues en un plazo razonable no se ha atendido la solicitud que realiza y que, para el accionante, es de trascendental importancia, pues se refiere a su situación laboral; en consecuencia corresponde otorgar la tutela en cuanto al derecho de petición. No así en cuanto al derecho a la defensa, por cuanto el accionante no explica cómo se ha vulnerado este derecho a través de la omisión de pronunciamiento de Sala Plena o de qué pretende defenderse respecto a esta resolución. Estos entendimientos son tomados en cuenta por la jurisprudencia vinculante establecida en casos análogos de las SSCC 1364/2011-R, 1366/2011-R, 1382/2011-R y 1453/2011-R.
En cuanto a la alegación de vulneración de la seguridad jurídica y la nulidad de actos por falta de competencia, tómese en cuenta los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; estos elementos de la demanda de acción de amparo constitucional, no pueden ser tutelados a través de ésta porque, el primero ya no se constituye en un derecho, sino en un principio de la administración de justicia a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; y el segundo, es materia de protección del recurso directo de nulidad, pues se reclama la falta de competencia por parte de los personeros de una institución pública en actuaciones administrativas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedente”
- I.2.2. Recusación al Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al principio de seguridad jurídica
- III.3. En cuanto a los funcionarios públicos
- libre
- III.5. En cuanto al derecho de petición
- 1º APROBAR