SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2012

Fecha: 22-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que por resolución de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de 4 de agosto de 2004, fue designado como chofer mecánico, otorgándole el ítem 98 y prestando sus servicios a varios Ministros de esa institución, siendo asignado finalmente para prestar servicios a Rosario Canedo Justiniano Ministra de la Sala Civil Primera; posteriormente, esta autoridad fue suspendida por el Congreso Nacional. A raíz de esta suspensión, el 26 de noviembre de 2009, en una reunión irregular de Sala Plena, se convocó al Director Administrativo y al Jefe de Personal, poniendo en consideración la situación de la Sala Civil Primera dado que la Ministra Canedo era la única titular de ésta; y se toma la decisión de cerrar esta Sala, prescindir del personal y transferir los ítems a favor de otras personas. Entre sus argumentos señalan que el personal de la Sala Civil Segunda es “personal de confianza” del Ministro Julio Ortiz Linares, anteponiendo a estas personas que se encontraban a contrato frente a otros con ítem y antigüedad dentro de la institución.

Esta decisión de Sala Plena, vulnera el art. 57 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993) en relación a los arts. 54 de la misma Ley y 81 inc. h), 85 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial con relación al 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no se contaba con el quórum necesario para asumir una decisión como ésta, pues es necesario contar con el voto mínimo de siete Ministros, pero quienes toman esta decisión sólo son seis personas contando con un voto disidente, es decir, sólo cinco Ministros.

Asimismo, señala que entre otras irregularidades, el memorando de agradecimiento de servicios de 3 de enero de 2010, recién se puso en su conocimiento el 6 de ese mes y año; y en el momento de recoger su boleta de pago, se percató que sólo se le canceló por tres días y no los seis trabajados, vulnerando su derecho al trabajo. Este memorando de agradecimiento de servicios desconoce los derechos de los que goza al ser un funcionario judicial, conforme el Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial (arts. 77 inc. b), d) y 81).

Finalmente, refiere que no existe la figura de Decanatura en la Corte Suprema de Justicia; quien ejerce las funciones del Presidente en ausencia de éste es el Ministro más antiguo, pero esto no quiere decir que tenga la autoridad para destituir a funcionarios designados por la Sala Plena, sino que sólo tiene autoridad para dar continuidad administrativa y jurisdiccional hasta el retorno del titular; por ello, el art. 122 de la CPE concordante con el art. 30 de la LOJ.1993, disponen la nulidad de actos de quienes usurpen funciones, es decir, que los demandados “cometieron abuso de autoridad, extralimitándose en sus atribuciones violando la ley, los reglamentos internos del poder judicial y por ende la C.P.E.” (sic).