SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2012
Fecha: 22-Ago-2012
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 10 de mayo de 2012, cursante de fs. 69 a 72 vta., denegó la tutela, argumentando que: a) De la revisión de la Resolución de rechazo pronunciada por la fiscal Blanca Georgina Nogales Torrico, se establece la existencia de la fundamentación, ya que se hace referencia al motivo de la investigación, al derecho aplicable y a los elementos de convicción recolectados durante la etapa preliminar de la investigación; b) La Resolución que ratifica la determinación de rechazo de 3 de octubre de 2011, contiene fundamentación fáctica y jurídica, exponiendo de manera desarrollada los hechos investigados, la subsunción o no de los hechos a los tipos penales denunciados y la referencia entre la fundamentación fáctica y jurídica con los elementos de convicción existentes en el cuadernillo de investigación; c) En la Resolución de rechazo, como en la de ratificación los Fiscales delimitaron claramente el objeto de discusión, estableciendo lo pertinente para la solución del caso; d) Se establece que en las dos Resoluciones fiscales cuestionadas, existe fundamentación de derecho, por cuanto se ha considerado que no se encuentran todos los elementos constitutivos de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, más aún si la supuesta sobre impresión en el NIT ha sido desvirtuada por la certificación emitida por el SIN, que establece que el NIT corresponde al querellado Miguel Ángel Bustamante Rondal; e) Sobre el pronunciamiento fuera de plazo del Fiscal Departamental, de acuerdo a la SC 1190/2003-R de 4 de agosto, se ha establecido que no es posible hablar de pérdida de competencia tratándose de los fiscales, cuando los mismos no han dictado sus resoluciones dentro de los plazos que establece la ley, por lo que no invalida la Resolución dictada; f) Al ser un principio la seguridad jurídica, no se encuentra dentro de la protección de la acción de amparo constitucional; g) Respecto a la protección efectiva de derechos los demandados no son jueces ni tribunales, por lo que carecen de legitimación pasiva; y, h) Con relación al debido proceso, a la igualdad de oportunidades de las partes y acceso a la justicia las resoluciones fiscales se encuentran debidamente fundamentadas, el querellante y el imputado realizaron los actos procesales encaminados a demostrar su pretensión y se paralizó temporalmente la etapa de investigación, por lo que la misma puede ser reabierta de acuerdo al art. 27.9 del CPP; asimismo, la víctima frente a una determinación de rechazo puede pedir la conversión de la acción conforme al art. 26.3 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Valoración de prueba competencia privativa de jurisdicción ordinaria
- resolución fundamentada
- motivación y fundamentación de las resoluciones
- Fragmento 16
- respecto a la prueba principal que es la adulteración del NIT del querellado
- no hace valoración sobre la existencia de “adulteración sobre el NIT
- REVOCAR