Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2012
Fecha: 22-Ago-2012
II.11.
II.11.Ante la denuncia efectuada por la accionada se elaboró informe de 29 de junio de 2010, por el funcionario policial David Cámara en el que se señala que al constituirse a la propiedad de Petrona Sansuste “Rivero” se pudo evidenciar que: “…habían tres personas de sexo masculino correspondientes de siguientes nombres VÍCTOR HUGO PAZ SALVATIERRA de 23 años , LUCAS SUAREZ ROCHA de 18 años , BARNI BEJARANO SANDOVAL de 22 años, los mismos que habrían sido contratados por el señor apodado (CHICHI), para que cuiden dicha propiedad que fue contratado por GRINGO y a la vez amedrentar y sacar a la señora PETRONA SANSUSTE RIVERA” (sic) (fs. 400).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.5.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso de que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales, la lesión resulta irreparable por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige”
- III.2.Alcances para considerar acciones denunciadas como medidas de hecho
- III.3.El derecho propietario no debe ser controvertido, cuando se aleguen medidas de hecho
- III.4. Con relación al caso concreto
- Aclarando que toda acción de amparo constitucional, en especial cuando se demanda por medidas de hechos, sólo está dirigida a la protección de derechos, con su concesión o denegatoria no reconoce o dirime derechos para ninguna de las partes o de terceros que deberán definirse en la vía correspondiente.
- conceder
- 2º Dimensionar