SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante señala que el SENASIR -por medio de las autoridades ahora demandadas- suspendió arbitrariamente su renta de jubilación a partir de junio de 2008, sin que medie un debido proceso en el que pueda asumir defensa y presentar lo que considere oportuno para desvirtuar la supuesta doble percepción aducida, por el trabajo que desempeñó en el Hospital Militar Central dependiente de COSSMIL, en calidad de “Contrato de compra de prestación de servicios profesionales” que culminó en junio de 2008 -momento a partir del cual no recibe dinero alguno- por lo que solicitó su reconsideración al SENASIR a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, que sin embargo, aún ello no cesó la suspensión de su renta vulnerando de ese modo sus derechos a la jubilación, a una justa remuneración, a “tener una existencia digna”, al debido proceso, a la legítima defensa, a la justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia, a la petición y a la “seguridad jurídica” y que al hallarse en desamparo acude a la jurisdicción constitucional a efectos de hacer tutelar sus derechos.
Tal como se tiene previsto en el Fundamento Jurídico III.1 la acción de amparo constitucional se constituye en una acción de tutela que protege a toda persona a quien se le supriman o amenacen con suprimir derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, la amenaza o restricción puede ser provocada por servidores públicos o particulares.
De ese modo, la accionante en su condición de jubilada planteó demanda de acción de amparo constitucional contra servidores públicos del SENASIR, quienes suspendieron su renta de jubilación que habitualmente recibía por los aportes mensuales que hizo cuando era una trabajadora del servicio activo, tal suspensión -según el SENASIR- se debió a una supuesta doble percepción con recursos del TGN, por lo que desde junio de 2008 no recibe su renta, además de haber renunciado a COSSMIL ese mismo mes y año, momento desde el cual se le ha limitado el goce del seguro social por vejez, que por derecho le corresponde, en ese sentido y tal como ha quedado establecido en el Fundamento Jurídico III.2 el derecho a la seguridad social que es reconocido por la Ley Fundamental en concordancia con tratados internacionales como protector de sus miembros respecto a necesidades económicas y sociales que puedan presentárseles como ser contingencias por enfermedad, maternidad, y vejez, entre otras, añadiendo además que tal derecho es inherente a cada trabajador del servicio activo o pasivo que preste servicios a alguna institución pública o privada, como en el presente caso que al tratarse de una persona jubilada le corresponde recibir su renta habitual por ser un medio de subsistencia que le permite satisfacer sus necesidades vitales y más aún tratándose de una persona de la tercera edad que por ser vulnerable merece aún mayor protección, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1.
Siguiendo lo anteriormente analizado, cabe señalar que si bien la accionante no ha solicitado la tutela del derecho a la seguridad social, este Tribunal de acuerdo al cuidadoso examen de los datos y antecedentes del legajo ha podido evidenciar su vulneración, de ahí que en virtud al principio de verdad material, consagrado por la Constitución Política del Estado y la prevalencia de la justicia material sobre la formal configurada en el nuevo orden constitucional que está acorde con la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal que ha sido ratificada por medio de la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha conocido como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.”Posición que además se asume tomando en cuenta el principio pro homine que establece que el derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera más favorable al ser humano.
Siguiendo lo anteriormente mencionado no se puede analizar el derecho de la seguridad social como un derecho autónomo, sino vinculado a otros derechos como ser en el caso en análisis el derecho a la jubilación y la dignidad de la persona, toda vez que por medio de la suspensión de su renta a la accionante, se le prohibió el libre ejercicio de los mismos, que bien pudieron ser tutelados prescindiendo del principio de subsidiariedad conforme el Fundamento Jurídico III.2.2; sin embargo, la accionante optó por agotar previamente el procedimiento administrativo, a través del cual intentó defenderse de la supuesta doble percepción que se le atribuyó, aspecto que no impide de modo alguno que en esta instancia se pueda determinar lesiones a derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de antecedentes se tiene que el SENASIR sin que medie ninguna resolución debidamente fundamentada procedió a la suspensión de la renta de la accionante, quien sólo se enteró de tal situación cuando fue a una de las entidades bancarias autorizadas para el cobro de la misma, como era habitualmente, lo que ameritó que presente una nota al Director de referida institución, con fecha de recepción de 17 de junio de 2008, para que el mismo le haga conocer el motivo para la suspensión de su renta; que fue respondida por el SENASIR arguyendo doble percepción salarial, por un lado en su condición de jubilada y por otro como funcionaria con el cargo de médico endocrinólogo dependiente de COSSMIL; ante ese hecho, la accionante presentó los recursos de revocatoria y jerárquico, cada uno en su oportunidad, contra la nota que dispuso la suspensión de su renta por doble percepción, sin embargo, tal como se tiene sentado en conclusiones de la presente Sentencia, tales recursos no fueron resueltos oportunamente, obviando además la solicitud de la accionante, respecto al cese de la suspensión de su renta, toda vez que la conclusión de su contrato de “compra venta de servicios profesionales” fue el 30 de junio de 2008, tal como lo indicó la misma y que no fue refrendada por los demandados en su informe escrito o en la audiencia de amparo constitucional, no siendo válido el argumento de las autoridades demandadas en cuanto a que el SENASIR no estaría sujeto a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que el art. 4 del Decreto Supremo 27066 de 6 de julio de 2003, prevé la creación del SENASIR como una institución pública desconcentrada del Ministerio de Hacienda -hoy de Economía y Finanzas Públicas- que de acuerdo a la normativa aplicable en el Fundamento Jurídico III.3 la misma por depender del Poder Ejecutivo -hoy Órgano Ejecutivo-, está ineludiblemente sujeto a lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo como norma general, sumándose a ello además los derechos que ésta consagra para los administrados que buscan hacer prevalecer derechos subjetivos, conforme lo previsto el art. 16 de referida Ley, que también lo ha expresado el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, señalando que la garantía del debido proceso no se limita únicamente al ámbito judicial, sino que alcanza también al ámbito administrativo, en consecuencia, para determinar una sanción -y más aún que vaya en contra del libre ejercicio de derechos y garantías constitucionales- como en el caso en análisis del derecho a la seguridad social y jubilación, debe mediar un debido proceso, con resoluciones debidamente fundamentadas en casos de evidenciarse doble percepción, donde además de fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad de poder conciliar de acuerdo a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1, añadiendo a eso la notificación en el plazo oportuno, lo que no ocurrió en el presente caso, debido a que se notificó a la accionante con la respuesta al recurso de revocatoria, el 9 de marzo de 2010; sin embargo, tal respuesta fue resuelta el 29 de enero de 2009, es decir, después de más de un año, recién se notificó a la accionante, lo propio ocurrió con la respuesta al recurso jerárquico con la que también fue notificada el 9 de marzo de 2010, siendo que el mismo tiene fecha de resolución de 27 de octubre de 2009, constituyendo ello, una arbitrariedad, que de ningún modo puede ser consentida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El régimen de seguridad social cubre atención por
- f)
- III.2.1 La vejez una contingencia que es cubierta por el derecho de la seguridad social
- Fragmento 23
- Lo que significa que la limitación de acceso a la seguridad social y por ende al derecho a la jubilación de manera oportuna, según sea cada caso, degrada a la persona a un nivel inferior de su naturaleza humana, por cuanto se le impide acceder a la satisfacción de sus necesidades básicas que le permitan gozar de buena salud y por consiguiente le garanticen su derecho a una existencia digna.
- l) A ser tratados con dignidad, respeto, igualdad y sin discriminación;
- ,
- En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales;
- todo acto administrativo que emane de la administración pública o privada, de carácter definitivo, o cuya decisión afecte un derecho o un interés legítimo del administrado, está sujeto a un procedimiento de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, como norma general,
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1ºAPROB
- 3º