AUTO CONSTITUCIONAL 0759/2012-CA
Fecha: 14-Sep-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0759/2012-CA
Sucre, 14 de septiembre 2012
Expediente: 01517-2012-04-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución 544/12 de 8 de agosto de 2012, cursante a fs. 67 y vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Eduardo Saucedo Justiniano en representación legal de GAS TRANSBOLIVIANO S.A. “GTB”, demandando la inconstitucionalidad del art. 70.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), por considerar que presuntamente vulnera los arts. 109, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial interpuesto el 20 de julio de 2012, cursante de fs. 45 a 49 vta., Eduardo Saucedo Justiniano, en representación legal de la Empresa GAS TRANSBOLIVIANO S.A., interpuso acción de inconstitucionalidad concreta ante el Juez Primero en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, contra el art. 70.III de la LAC, por considerar que vulnera los arts. 109, 180.II y 410.II de la CPE.
Al respecto, el accionante señala que dentro el proceso de auxilio judicial de ejecución de Laudo Arbitral, seguido por BOLSER Ltda. contra TATCO Bolivia Ltda.; se contrató a la empresa TATCO Boring and Installation Establishment, así como a TATCO BOLIVIA Ltda. a fin de concretar la etapa de perforación del proyecto Nuevo Cruce Río Grande, que buscaba asegurar la exportación de gas hacia el Brasil, quienes a su vez subcontrataron a BOLIVIAN OIL SERVICES Ltda. (BOLSER Ltda), con la finalidad de dar cumplimiento al contrato de obra.
En ese sentido, la cláusula décima cuarta del Contrato, señala que en caso de surgir conflictos, ambas empresas renunciarán expresamente a reclamar por la vía judicial o de manera voluntaria a interponer cualquier tipo de acción contra la Gas TRANSBOLVIANO S.A., ya sea de tipo operativo o económico, sin importar la causa; sin embargo, en la ejecución del contrato, TATCO Boring and Installation Establishment, impuso por incumplimientos contractuales multas y sanciones contra la empresa TATCO BOLIVIA Ltda., por la suma de $us1 399 375.- (un millón trescientos noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco dólares estadounidenses), que debían ser ejecutados de los pagos pendientes, conforme la cláusula décima primera referido contrato, que claramente establece que en caso de incumplimiento en la ejecución de la obra, la empresa GAS TRANSBOLIVIANO S.A., impondrá al contratista la multa de 0.05% del monto total del contrato, por días de retraso.
En ese marco, el accionante indica que, la empresa BOLSER Ltda., demandó y tramitó el proceso de arbitraje ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo (CAINCO) de Santa Cruz contra la empresa TATCO BOLIVIA Ltda., sin ser involucrada GAS TRANSBOLIVIANO S.A. como tercera interesada, resultado del cual el Tribunal Arbitral emitió el Auto 4, instruyendo a través del auxilio judicial, efectuado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, la medida precautoria de retención de fondos por la suma de $us2 043 457,20.- (dos millones cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete 20/100 dólares estadounidenses) en favor de la empresa TATCO BOLIVIA S.R.L. nombre que difiere por el tipo de sociedad, siendo a quien realmente le correspondía era a TATCO BOLIVIA LTDA. con la cual GAS TRANSBOLIVIANO S.A., tiene relación contractual; el laudo arbitral definitivo además instruyó la retención de fondos por la suma de $us522 227,80.- (quinientos veintidós mil doscientos veintisiete 80/100 dólares estadounidenses) esta vez en favor de la segunda empresa, declarando inalterables las medidas precautorias.
Por lo expuesto, el accionante manifestó la imposibilidad de hacer uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, mediante escrito de 5 de abril de 2012, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución. En este entendido, aclara que al ser la GAS TRANSBOLIVIANO S.A. una empresa estratégica, parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) su personalidad jurídica difiere de las demás en relación al patrimonio que, según lo establecido por el art. 339.II de la CPE, es inembargable, inalienable e imprescriptible, y quien goza de facultades de defensa por la Procuraduría General del Estado.
Es así que; el 6 de julio de 2012, el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto mencionado, y que presume sería rechazado en virtud del precepto impugnado que establece la inexistencia de recursos de impugnación en esa etapa y que en caso de ser admitidos deberán ser rechazados por el juez, que sin embargo de ser admitida, la resolución será nula.
Finalmente, aclara que a pesar de intentar, no se le otorgó la posibilidad de exponer sus derechos ni efectuar defensa, por cuanto al no ser parte en el proceso sólo le queda oponer el cumplimiento de las determinaciones del Laudo arbitral, lo que le lleva a concluir que este precepto es inconstitucional, razón que lo lleva a interponer la presente acción.
I.2. Respuesta a la acción
Luego del correspondiente traslado, a través de memorial de 3 de agosto de 2012, acreditado de fs. 60 a 66, se apersona Arturo Ramiro Cabrera Vildoso, en representación de la empresa BOLSER LTDA., quien manifiesta como insólitos los motivos de la presente acción, por los cuales considera que se deberá rechazar la acción bajo los siguientes argumentos:
a) El 1 de julio de 2011, se suscribió una adenda al contrato principal, el cual amplía la suma de la contraprestación, que la GAS TRANSBOLIVIANO S.A., deberá pagar al contratista a la conclusión de la obra por un total de $us13 256 827 (trece millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos veintisiete dólares estadounidenses), en favor de TATCO BOLVIA Ltda.
b) La presentación de la acción carece de legitimación y temporaneidad contraviniendo el art. 110 y 111 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en sentido que el accionante no forma parte del proceso arbitral, y que tampoco la acción puede ser interpuesta en procesos judiciales hasta antes de que la sentencia o resolución adquiera ejecutoria, precepto que se prevé en el art. 113 de la misma Ley, que luego de presentada podrá continuar hasta el estado de dictarse sentencia. La acción no puede ser presentada en estado de ejecución del Laudo arbitral, cuyo efecto se homologa por disposición de la Ley de Arbitraje y Conciliación por tanto tiene carácter jurisdiccional;
c) El arbitraje es la forma más pacífica de resolver un conflicto, por lo que los medios de impugnación no anulan el derecho a la defensa y en concreto al impugnar una resolución que se considera lesiva; empero el proceso arbitral nace de un acuerdo de voluntades en un campo totalmente privado, bajo primacía del principio de autonomía de la voluntad, a consecuencia de lo cual no se podrá plantear apelación ni casación recursos clásicos en la jurisdicción judicial, hecho que impide solicitar la anulación bajo condiciones regladas. Lo mismo ocurre con la apelación, en una cláusula arbitral que interpondrá oposición en la eventualidad de que considere que no precede la ejecución.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Mediante Resolución 544/12 de 8 de agosto de 2012, cursante a fs. 67 y vta., el Juez Primero en lo Civil y Comercial del departamento Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta; indicando que la empresa GAS TRANSBOLIVIANO S.A., no es parte del proceso de auxilio judicial de ejecución forzosa de Laudo arbitral seguido por BOLSER Ltda., contra TATCO BOLIVIA Ltda., careciendo de legitimación activa para presentar la acción de inconstitucionalidad concreta en sujeción al art. 109 de la LTCP.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El accionante demanda, la inconstitucionalidad del art. 70.III de la LAC, por considerar que presuntamente vulnera los arts. 109, 180.I y 410.II de la CPE.
II.2. De la acción de inconstitucionalidad concreta
“La acción de inconstitucionalidad concreta es una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad se tiene una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que una sentencia o resolución administrativa debe fundarse en sus normas, a objeto de que el órgano competente verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal aplicable al caso concreto, con los principios, valores, preceptos o normas de la Constitución.
Es una vía concreta de control de constitucionalidad. Es indirecto, porque las personas jurídicas o naturales contra quienes se pretende aplicar la disposición legal, aparentemente inconstitucional, no pueden realizar la impugnación de manera directa sino a través del juez, tribunal judicial o autoridad administrativa ante quien se tramita el proceso judicial o administrativo. Es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria sin perjudicar la tramitación del asunto principal que es el proceso judicial o administrativo” (corresponde al AC 0691/2012-CA de 3 de agosto).
II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
La acción de inconstitucionalidad concreta, tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que señala que procede: en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.
Por su parte, el art. 110 de la citada Ley establece que ”La acción de inconstitucionalidad concreta contendrá:
1. La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2. El precepto constitucional que se considera infringido.
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
A su vez el art. 111 de la LTCP referido a la oportunidad de solicitar se promueva esta acción, establece que la misma podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
En ese entendido, esta acción constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional” (las negrillas nos corresponden) (AC 0691/2012-CA de 3 de agosto).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el abogado del accionante, demandó la inconstitucionalidad del art. 70.III de la LAC, por presuntamente vulnerar los arts. 190, 180.II y 410.II de la CPE.
Al respecto, del análisis de obrados, se evidencia que la empresa transportadora de gas denominada GAS TRANSBOLIVIANO S.A. “GTB” suscribió contratos con las empresas TATCO Boring and Installation Establishment y TATCO BOLIVIA LTDA, a fin que se concrete la etapa de perforación del proyecto Nuevo Cruce Río Grande, con miras a la exportación de gas hacia el Brasil, quienes a su vez subcontrataron a BOLIVIAN OIL SERVICE Ltda. (BOLSER) con la finalidad de dar cumplimiento al contrato de obra.
En ese marco, ante el surgimiento de un conflicto de tipo económico, según lo acordado, las empresas contratadas acudieron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz - CAINCO, para iniciar un proceso arbitral dentro el cual la GAS TRANSBOLIVIANO S.A. no es parte como tercero interesado; a consecuencia de lo cual se emitió el Laudo arbitral 142/2011 de 31 de octubre (fs. 1 a 30), dispuso una serie de medidas precautorias de tipo pecuniario, frente a lo cual BOLSER mediante escrito de 17 de febrero de 2012 (fs. 31 a 33 vta.), impetró auxilio judicial ante Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, para ejecutar el Laudo arbitral con el fin de que la “perdidosa TATCO BOLIVIA Ltda. responda la demanda de auxilio, bajo prevención de ordenarse embargo, secuestro y remate de sus bienes” (sic), el cual fue admitido por Auto 161/12 de 23 de febrero de 2012 (a fs. 35).
De lo extraído del expediente en análisis, se aprecia que el accionante demandó la inconstitucionalidad de una norma vigente que según su percepción, vulnera el art. 109.I de la Ley Fundamental, referido a que todos los derechos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; lo mismo ocurre con el precepto 180 relativo a que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros principios, en el debido proceso, así como que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
Es así que de la lectura de la acción, se confirma que el accionante -GAS TRANSBOLIVIANO S.A.- al referirse a, que el efecto de la resolución de 4 de junio de 2012, le causa vulneración a sus derechos reconocidos por la Constitución, especificados líneas arriba, razón por la que considera que el art. 70.III impugnado de la LAC, cuyo texto señala que: “Las resoluciones que se dicten en esta materia no admitirán impugnación ni recurso alguno”, es una determinación que le priva de la oportunidad a defenderse y a ser oído por la autoridad jurisdiccional competente, a fin de exponer sus derechos, por consiguiente al no ser parte del proceso solo le queda oponer el cumplimiento de las determinaciones del Laudo Arbitral, tratándose de la empresa que contrató a TATCO BOLIVIA LTDA., con el propósito de concretar la etapa de perforación del proyecto Nuevo Cruce Río Grande.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en su SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que:”La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad” (las negrillas son añadidas).
Es en ese entendido y en vista que el accionante, en cumplimiento del art. 110 de la LTCP sobre admisibilidad, mencionó la resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona, -el art. 70.III de la LAC- y su vinculación con el derecho que se estima lesionado, así como el precepto constitucional que se considera infringido -arts. 109, 180.II y 410.II de la CPE-, y finalmente fundamentó la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión final del proceso.
En consecuencia, tras el cumplimiento de lo previsto en el art. 110 de la LTCP, se concluye que la autoridad judicial consultante, al haber rechazado la acción solicitada, no ha realizado una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 54 y 114.III de la LTCP, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 544/12 de 8 de agosto de 2012, cursante a fs. 67 y vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz,
2° ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta, planteada por Eduardo Saucedo Justiniano en representación legal de GAS TRANSBOLIVIANO S.A. “GTB”.
3° Poner en conocimiento del personero legal del órgano emisor de las normas impugnadas, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de que pueda formular los alegatos que consideren necesarios en el plazo de quince días.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA