En revisión la Resolución 36/11 de 26 de enero de 2011, cursante a fs. 219 a 223, pronunciada dentro de la
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/ 2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23163-47-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 36/11 de 26 de enero de 2011, cursante a fs. 219 a 223, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Antonio Espinoza Herrera en representación de Janeth Cuéllar Chávez contra Rodolfo Mérida Rendón, Fredy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo, Consejeros; Lía Cardozo Veizan, Jeannette Bailey Aramayo, Jorge Luis Antequera Bernal, Miembros del Tribunal Sumariante y Patricia Pereyra Revuelta, Investigadora de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD), todos del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de enero de 2011, cursante de fs. 110 a 118 vta., el accionante por su representada indica que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de febrero de 2008, Francisco Núñez del Prado, presentó denuncia ante la URD del Consejo de la Judicatura, contra Miriam Aguilar Rodríguez, ex Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social y no así contra su representada, Janeth Cuéllar Chávez, Secretaria del mismo juzgado, a quien se le siguió proceso disciplinario de oficio, toda vez que dentro del proceso laboral caratulado Perales contra Quiroga, el denunciante presentó incidente de nulidad de obrados, el mismo día devolvió cedulón de notificación, habiéndose notificado a la parte demandada solamente con el memorial de devolución y no así con el incidente de nulidad, una vez que el expediente se encontraba en despacho para que el Juez suplente emita resolución de la devolución del cedulón, el demandante solicitó la respectiva resolución del incidente de nulidad, el mismo que fue ingresado a despacho donde la Secretaria informó al Juez suplente que, el expediente se encontraba para dictar resolución de la devolución del cedulón y no se había notificado con el incidente de nulidad, por lo que se dispuso que con carácter previo se notifique a la parte demandada con el referido incidente, en cumplimiento a esa disposición el expediente salió de despacho, dictándose la resolución dentro de plazo; notificada la demandada con el incidente mencionado, ese mismo día la Investigadora sacó el expediente que fue devuelto después de siete días y recién se dictó la resolución rechazando el incidente de nulidad; con esos antecedentes por informe acusatorio 145/08 de 20 de septiembre de 2008, Patricia Pereira, Investigadora del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, sin especificar el tipo de falta “en total aberración jurídica, presentó acusación contra la secretaria” (sic), arguyendo incumplimiento de los arts. 73 incs. a), b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y 203.13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), sugiriendo la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, por lo que mediante Resolución 048/08 de 7 de octubre de 2008, se le inició proceso disciplinario; posteriormente, se emitió Resolución Disciplinaria 005/2009 de 4 de febrero, complementada por Auto de 25 de febrero de 2009 y confirmada sin revisar antecedentes del proceso disciplinario, por la Resolución del Pleno 497/2010 de 22 de septiembre, atribuyéndole el incumplimiento del citado art. 203 num. 13 de la LOJ.1993.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por su representada, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad laboral, a una resolución fundamentada y motivada, a la legalidad y a la “seguridad jurídica”, al efecto citó los arts. 14.III y IV, 46.I y II, 48.VI, 115.I y II, 116.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de obrados hasta el informe acusatorio 145/08; y, b) Se ordene dictar resolución de sobreseimiento; c) Se reparen los derechos y garantías que le fueron vulnerados a su representada y, d) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 215 a 223, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representada, en audiencia se ratificó sobre los extremos denunciados y amplió la misma señalando que: “en la Acusación de la investigadora, no existió tipicidad, tampoco explica qué tipo de falta leve, grave o muy grave prevista en la Ley del Consejo de la Judicatura, hubiera cometido mi representada, lo que constituye un defecto absoluto” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fredy Torrico Zambrana y Amalia Morales Rondo, por informe escrito presentado de 26 de enero de 2011, cursante de fs. 194 a 199, señalan que: De acuerdo a los arts. 43 y 44 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), la acción disciplinaria se la ejerce de oficio ya que los procesos disciplinarios son de orden interno; con relación a la Investigadora se acredita que cumplió con la referida Ley, ya que las faltas incumplidas por la ahora accionante fueron las señaladas en el art. 40.3 de la mencionada Ley cuando expresa que son faltas graves, “El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del consejo…” y “es un Acuerdo del Consejo de la Judicatura, signado con el N° 90/2007, el Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, en consecuencia no existe tal aberración jurídica” (sic) ni se ha atentado contra el principio de legalidad; respecto a la inamovilidad, por el estado de gestación, cabe señalarse que si bien la maternidad goza de la protección jurídica prevista en el art. 48 .VI de la CPE, no puede escudarse en dicha norma para quedar impune una sanción que le corresponde, toda vez que la sanción no implica retiro definitivo de sus funciones, al consistir simplemente en una suspensión de su cargo sin goce de haberes por un mes, por tanto la sanción es la consecuencia jurídica de una acción u omisión debidamente comprobada en un proceso sustanciado ante autoridad competente y con resguardo a las debidas garantías constitucionales.
El petitorio no puede ser solicitado de manera general, ya que tiene que haber una relación entre el supuesto derecho vulnerado y el restablecimiento de ese derecho, puesto que se pide la nulidad de obrados hasta el informe acusatorio 145/08, sin expresar cual el derecho que se protegerá.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 36/11 de 26 de enero de 2011, cursante de fs. 219 a 223, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de inmediatez, al no haber sido activada dentro del término de los seis meses a partir de la resolución que supuestamente vulneraba sus derechos; 2) Respecto a la Resolución 497/2010, la accionante refiere que fueron vulnerados los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de debido proceso, en forma general sin manifestar de manera específica y puntual, ni precisa los derechos y garantías que fueron lesionados, tampoco identifica a las autoridades que hubieran vulnerado sus derechos; y, 3) En cuanto al derecho al trabajo e inamovilidad funcionaria, este aspecto no mereció reclamo alguno ante instancias del proceso disciplinario y no consta que la accionante haya sido despedida de su fuente laboral como para activar a través de la presente acción su tutela.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 26 de enero de 2008, “Mauricio Milton Gamez y otros” (sic), representado por Francisco Núñez del Prado, planteó incidente de nulidad de obrados dentro del proceso laboral caratulado Perales c/ Quiroga, mereciendo el decreto de traslado de fecha 29 del mismo mes y año (fs. 1 y 2); de igual manera, el 28 del señalado mes y año devolvió cedulón de notificación y solicitó enmienda, en respuesta Miryam Aguilar Rodríguez, Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social, por decreto de 29 del referido mes y año, corrige la fecha del auto de fs. “869” (fs. 3 a 4); por memorial de 13 de febrero de 2008, solicitó resolución anulando obrados, a lo que el Juez suplente, decretó que se pasen obrados a despacho para dictar resolución (fs. 7 y vta.), posteriormente en fecha 16 del mismo mes y año, presentó memorial reiterando se pronuncie resolución, a lo que la misma Jueza, decretó que previamente se notifique a la parte demandada (fs. 8 y vta.); consecuentemente, emitió la Resolución 16/2008 de 28 de febrero, rechazando la devolución de cedulón (fs. 9 y 10); con la respuesta de la parte contraria al incidente de nulidad el 14 de marzo de 2008, Miryam Aguilar Rodríguez, Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social, decretó: “El memorial que antecede será providenciado una vez que el expediente sea devuelto por el régimen disciplinario del consejo de la Judicatura” (sic) (fs. 14 y 16); el 17 de marzo del mismo año providenció que habiendo sido devuelto el expediente se pase a despacho para dictar resolución, y el 19 de marzo de igual año, emitió la Resolución 21/2008 de la misma fecha, por el que rechazó el incidente de nulidad (fs. 19 a 22).
II.2. De fs. 23 a 29, cursa informe acusatorio 145/08 de 20 de septiembre de 2008, emitido por Patricia Pereyra Revuelta, Abogada Investigadora de la Oficina Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, pidiendo se proceda a la apertura de proceso disciplinario contra Janeth Cuéllar Chávez, Secretaria del Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social por el incumplimiento de sus obligaciones previstas en los arts. 73 incs. a), b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y el 203 num. 13 de la LOJ.1993, sugiriendo se aplique la sanción de un mes de suspensión de sus funciones; cursa de fs. 30 a 31, la Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario 048/08 de 7 de octubre de 2008, emitido por el Tribunal Sumariante conformado por Lía Cardozo Veizan, Jeannette Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, disponiendo la notificación respectiva de las partes; el 4 de febrero de 2009, se dicta la Resolución Disciplinaria 005/2009, sancionando a la representada del accionante con la suspensión de sus funciones por un mes, sin goce de haberes (fs. 34 a 37); posteriormente, Fredy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura, mediante Resolución del Plenario 497/2010 de 22 de septiembre, confirman la Resolución Disciplinaria 005/2009, complementada por Auto de 25 de febrero de 2009.
II.3. Por certificado de atención prenatal de 1 de octubre de 2010, emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS) y por el carnet de embarazo, la accionante demuestra su estado de gestación, toda vez que al 3 de diciembre de 2010, tenía seis meses de embarazo (fs. 42 y 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de los derechos de su representada, al debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad laboral, a una resolución motivada y fundamentada, a la legalidad y a la “seguridad jurídica”, por cuanto dentro del proceso disciplinario iniciado de oficio en su contra, la abogada investigadora presentó informe acusatorio, arguyendo incumplimiento a los arts. 73 incs. a), b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal y el 203 num. 13 de la LOJ.1993, sin identificar el tipo de falta conforme a la Ley del Consejo de la Judicatura, toda vez que dentro del proceso laboral -Perales contra Quiroga-, habría informado a la Jueza titular que el expediente se encontraba para dictar resolución de la devolución del cedulón y con el incidente de nulidad no se habría notificado, cumpliendo de esta manera con su obligación; empero, fue sancionada por el Tribunal Sumariante mediante Resolución Disciplinaria 005/2009 de 4 de febrero, por incumplimiento del art. 203 num. 13 de la LOJ.1993, misma que fue complementada por Auto de 25 de febrero del mismo año y confirmada por Resolución del Plenario 497/2010 de 22 de septiembre, sin la debida fundamentación. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se debe comprender la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, en tal sentido la SC 1659/2011-R de 21 de octubre señaló: ”El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
En el mismo sentido el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, por otra parte el art. 55.I de la misma Norma indica que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
De lo referido anteriormente, se concibe que la acción de amparo constitucional se activa cuando existen vulneraciones a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas sea por parte de persona particular o funcionario público, la misma que debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses de ocasionados los daños o notificado con la última actuación, de no realizar ninguna acción respecto a los agravios sufridos se estaría frente al consentimiento de esos actos, asimismo debe agotarse todos los medios o vías que la jurisdicción ordinaria otorgue para hacer prevalecer los derechos vulnerados.
III.2. Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional, como causal de denegatoria
Con relación a los actos consentidos, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señala que:“Las normas previstas por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional 'LTCP', determinan que el amparo constitucional no es procedente contra '...los actos consentidos libre y expresamente…', sobre cuya norma, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, reiterada por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R entre otras, expresó lo siguiente: '…en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes´.
En ese mismo sentido, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.
En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ´…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo´; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ´…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…´.
Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”.
III.3. Principios procesales
De lo señalado, se desprende que la acción de amparo constitucional debe ser rechazada cuando en su oportunidad, quien se consideró afectado, no expuso los actos que presuntamente lesionaron sus derechos, al respecto también es pertinente señalar algunos principios procesales que son parte integrante del debido proceso, los mismos que indican la forma como se deben interpretar y aplicar las normas procesales, en ese sentido, la SC 0372/2010-R de 22 de junio refirió que:“a) Principio dispositivo: Este principio, concibe que sean las partes quienes estimulen e inicien la función judicial y suministren los materiales de hecho sobre los cuales versará la decisión del juez en primera o segunda instancia. La doctrina al respecto, señala que: '…la vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema deidendum, aportación de los hechos y suministro de las pruebas' (De Santo, Víctor, Tratado de los Recursos. Tomo I. Recursos Ordinarios. Segunda edición actualizada. Editorial Universidad Buenos Aires, Argentina. 1999. Pág. 157); es decir que, la iniciativa, desarrollo del proceso y el derecho pretendido, incumbe sólo a las partes del proceso. La jurisdicción de segunda instancia, que sea requerida para revisar la sentencia, se abre mediante la deducción temporánea de los recursos por quienes están legitimados para hacerlo, siempre y cuando cause agravio; por eso, se señala que la pretensión jurídica de segunda instancia constituye la expresión de agravios, que debe ser promovida por la parte interesada.
b) Principio de preclusión: Con relación a la etapa en que deben cumplirse los actos procesales, la doctrina mencionada precedentemente, contempla el principio de preclusión y señala que: '…el derecho se halla parcelado en diversas fases o etapas dentro de cada una de las cuales deben cumplirse uno o mas actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado' (De Santo, Víctor. Ob. cit. Tratado de los Recursos. Tomo I. Pág. 164-165).
En ese entendido, se tiene que el proceso contempla varias etapas, cada una de ellas con los plazos establecidos por ley, debiendo cada actuación de la parte realizarse en la etapa procesal pertinente y en el plazo correspondiente; de no hacerlo los actos que se hayan cumplido dentro de la fase o plazo oportuno adquieren la calidad de cosa juzgada, con carácter firme, extinguiéndose las facultades procesales que no se ejercieron en su momento. Éste principio, va mas allá, ya que por regla general los derechos que se encuentren precluidos no pueden retrotraerse en el tiempo, es decir, no se puede restituir el plazo.
c) Principio de convalidación: Por este principio, debe entenderse que producido el acto procesal que, a criterio de alguna de las partes, cause algún agravio en sus derechos, deben formular el reclamo o recurso correspondiente de manera oportuna, caso contrario el acto se convalida, ya que se presume que renunciaron a invocar los defectos”.
III.4. Requisitos de admisibilidad
Respecto a los requisitos de admisibilidad de la demanda de acción de amparo constitucional, la SCP 0995/2012 de 5 de septiembre, señala que: “El art. 77 de la LTCP, sobre el contenido de esta garantía jurisdiccional prevé, que además de ser presentada por escrito, ésta deberá cumplir con: '1. Acreditar la personería del accionante; 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y de los terceros interesados; 3. Exponer con claridad los hechos; 4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados; 5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y, 6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados' (las negrillas fueron añadidas).
Requisitos de forma y contenido que necesariamente deben ser observados al momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de éstos dependerá la correcta decisión y compulsa de la acción; en ese sentido, cabe hacer referencia a la jurisprudencia desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional respecto al tema. Así, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, expresó respecto a los requisitos de admisibilidad que éstos: '…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'.
(…)
Por otro lado, como requisitos de admisibilidad, se encuentran también los de contenido, previstos en el art. 77.3, 4 y 6 de la LTCP, los cuales igualmente deben ser cumplidos al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, con la única diferencia, que éstos requisitos no son subsanables, por lo que el tribunal o juez de garantías, ante su inobservancia, debe rechazar directamente la acción, no pudiendo otorgar plazo de subsanación, debido a que la ausencia de éstos implica que tanto el juez de garantías como este Tribunal, no puedan de manera objetiva compulsar la veracidad de los hechos mediante los cuales fueron lesionados los derechos alegados a efecto de una tutela correcta y efectiva.
Sobre el requisito de contenido referido a exponer con claridad los hechos, éstos deben ser descritos por la parte accionante de manera coherente, efectuando la relación de causalidad con los derechos supuestamente lesionados, los que deben estar relacionados además con la o las autoridades o personas demandadas; es decir, señalar de manera concreta cómo la o el demandado con esos hechos vulneró los derechos invocados (las negrillas son nuestras).
Respecto al cumplimiento del requisito de admisibilidad descrito en el art. 77.4 de la LTCP, relacionado a identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados, éste resulta de ineludible cumplimiento; por cuanto, dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, dicha acción de defensa tutelar, protege derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, por ello la importancia de que se efectué la relación de causalidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales, es un requisito de contenido inexcusable, requisito que no se cumple con la sola mención de los derechos, sino que necesariamente debe efectuarse la relación de causalidad entre éstos y los hechos (las negrillas son nuestras).
Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
En ese contexto, resulta evidente que al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, tanto de forma, que podrán ser subsanados ante su inobservancia dentro del plazo de ley, así como los de contenido, que no podrán ser enmendados, debiendo ser directamente rechazada la acción y en caso de haber sido admitida, pese a la falencia del incumplimiento de los requisitos de contenido, denegar la tutela solicitada”.
Al respecto el art. 33.4 y 5 del CPCo, hace referencia a la relación de los hechos e identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, los cuales son requisitos imprescindibles para la admisión del recurso, mismos que deben ser claramente identificados.
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de la documental adjunta al expediente, se evidencia que mediante informe acusatorio emitido por Patricia Pereyra Revuelta, Abogada Investigadora de la Oficina Distrital del Consejo de la Judicatura La Paz, solicitó la apertura de proceso disciplinario contra Jhaneth Cuellar Chávez, Secretaria del Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social por el incumplimiento de sus obligaciones previstas en los arts. 73 incs. a), b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y el 203 num. 13 de la LOJ.1993, “sugiriendo se aplique una sanción de un mes de suspensión de sus funciones” (sic); a cuya consecuencia el Tribunal Sumariante conformado por Lía Cardozo Veizan, Jeannette Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, emitieron resolución de apertura de proceso disciplinario 048/08 de 7 de octubre de 2008; consiguientemente, se dictó Resolución Disciplinaria 005/2009, declarando probada la acusación contra la ahora representada y sancionándola con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes; apelada la misma, fue resuelta mediante la Resolución del Plenario 497/2010, por Fredy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura, quienes confirman la Resolución Disciplinaria 005/2009, complementando por Auto de 25 de febrero de 2009; por otra parte, del certificado de atención prenatal de 1 de octubre de 2010, emitido por la CNS y por el carnet de embarazo, la accionante demuestra su estado de gestación.
De lo referido líneas arriba, se concluye que presuntamente los actuados que lesionan los derechos de la ahora representada, se habrían iniciado con la emisión del informe acusatorio 145/08 de 20 de septiembre de 2008, emitido por Patricia Pereyra Revuelta, Abogada Investigadora de la Oficina Distrital del Consejo de la Judicatura La Paz, donde no se habría especificado el tipo de falta conforme la Ley del Consejo de la Judicatura, lo cual estuvo latente hasta la Resolución de apertura de proceso disciplinario 048/08 de 7 de octubre de 2008 y la Resolución Disciplinaria 005/2009, emitidas por Lía Cardozo Veizan, Jeannette Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, miembros del Tribunal Sumariante; en cuanto a la referida presunta lesión, sobre la sanción que se le habría impuesto sin identificar el tipo de falta, revisada la documental arrimada al expediente no se evidencia que la afectada, durante todo el proceso, haya interpuesto ningún reclamo ante la instancia pertinente sobre lo manifestado, toda vez que si consideraba lesionado sus derechos con ese presunta omisión debió acudir a esa instancia disciplinaria, lo cual no ocurrió, de esa manera, consintió esos actos y recién en la presente demanda de acción de amparo constitucional, se hizo alusión a la referida presunta vulneración, lo cual según el art. 53.2 del CPCo, se considera como actos libremente consentidos, por lo cual, no procede la acción de amparo constitucional, correspondiendo su denegatoria.
De la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se concluye que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, por algún acto o hecho emanado de persona o autoridad, podrá interponer la acción de amparo constitucional en defensa de su derecho de manera oportuna en las instancias pertinentes sin consentir la presunta lesión conforme establecen los principios: i) Dispositivo, que admite que sean las partes quienes inicien la situación judicial; ii) Preclusión, toda vez que carecen de eficacia lo actos que se cumplen fuera del periodo que se les asignó; y, i) Convalidación, se refiere a que deben formular el reclamo de manera oportuna, caso contrario, el acto se convalida, presumiéndose que renunciaron a demandar los defectos, por lo que esos hechos fueron consentidos.
Respecto a la Resolución 497/2010, emitida por Fredy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura, que confirman la Resolución de primera instancia; el accionante en la demanda de amparo si bien realizó una extensa relación de los hechos y señaló la vulneración de los derechos de su representada, empero lo hizo de manera general, sin realizar una relación de hechos de manera clara y precisa, y sin identificar quienes fueron las personas o autoridades que lesionaron esos derechos, tampoco explica de qué forma la referida Resolución habría lesionado los derechos de la representada del accionante puesto que simplemente indica: “mediante la sentencia disciplinaria N° 005/2009, complementada mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009 y confirmada por la Resolución del Plenario N° 497/2010 se atribuye a la secretaría el incumplimiento de el art. 203 Núm. 13 de la L.O.J.” (sic), incumpliendo de esta manera con lo establecido en el art. 33.4 del CPCo, en cuanto a exponer con claridad los hechos, toda vez que éstos debieron ser descritos por el accionante de manera que se efectúe la relación de causalidad con los derechos supuestamente vulnerados; es decir, señalar de manera puntualizada cómo los demandados con esos hechos vulneraron los derechos invocados, tal como se expresa en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido y al haber incumplido el accionante con lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión denegar la tutela solicitada, con los fundamentos ya expuestos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/11 de 26 de enero de 2011, cursante de fs. 219 a 223, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO