En revisión la Resolución 36/11 de 26 de enero de 2011, cursante a fs. 219 a 223, pronunciada dentro de la
Fecha: 19-Sep-2012
denegó
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 36/11 de 26 de enero de 2011, cursante de fs. 219 a 223, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de inmediatez, al no haber sido activada dentro del término de los seis meses a partir de la resolución que supuestamente vulneraba sus derechos; 2) Respecto a la Resolución 497/2010, la accionante refiere que fueron vulnerados los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de debido proceso, en forma general sin manifestar de manera específica y puntual, ni precisa los derechos y garantías que fueron lesionados, tampoco identifica a las autoridades que hubieran vulnerado sus derechos; y, 3) En cuanto al derecho al trabajo e inamovilidad funcionaria, este aspecto no mereció reclamo alguno ante instancias del proceso disciplinario y no consta que la accionante haya sido despedida de su fuente laboral como para activar a través de la presente acción su tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional, como causal de denegatoria
- III.3. Principios procesales
- Exponer con claridad los hechos
- Sobre el requisito de contenido referido a exponer con claridad los hechos, éstos deben ser descritos por la parte accionante de manera coherente, efectuando la relación de causalidad con los derechos supuestamente lesionados, los que deben estar relacionados además con la o las autoridades o personas demandadas; es decir, señalar de manera concreta cómo la o el demandado con esos hechos vulneró los derechos invocados
- por ello la importancia de que se efectué la relación de causalidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales, es un requisito de contenido inexcusable, requisito que no se cumple con la sola mención de los derechos, sino que necesariamente debe efectuarse la relación de causalidad entre éstos y los hechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- confirmada por la Resolución del Plenario N° 497/2010 se atribuye a la secretaría el incumplimiento de el art. 203 Núm. 13 de la L.O.J.
- CONFIRMAR