En revisión la Resolución 36/11 de 26 de enero de 2011, cursante a fs. 219 a 223, pronunciada dentro de la
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de febrero de 2008, Francisco Núñez del Prado, presentó denuncia ante la URD del Consejo de la Judicatura, contra Miriam Aguilar Rodríguez, ex Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social y no así contra su representada, Janeth Cuéllar Chávez, Secretaria del mismo juzgado, a quien se le siguió proceso disciplinario de oficio, toda vez que dentro del proceso laboral caratulado Perales contra Quiroga, el denunciante presentó incidente de nulidad de obrados, el mismo día devolvió cedulón de notificación, habiéndose notificado a la parte demandada solamente con el memorial de devolución y no así con el incidente de nulidad, una vez que el expediente se encontraba en despacho para que el Juez suplente emita resolución de la devolución del cedulón, el demandante solicitó la respectiva resolución del incidente de nulidad, el mismo que fue ingresado a despacho donde la Secretaria informó al Juez suplente que, el expediente se encontraba para dictar resolución de la devolución del cedulón y no se había notificado con el incidente de nulidad, por lo que se dispuso que con carácter previo se notifique a la parte demandada con el referido incidente, en cumplimiento a esa disposición el expediente salió de despacho, dictándose la resolución dentro de plazo; notificada la demandada con el incidente mencionado, ese mismo día la Investigadora sacó el expediente que fue devuelto después de siete días y recién se dictó la resolución rechazando el incidente de nulidad; con esos antecedentes por informe acusatorio 145/08 de 20 de septiembre de 2008, Patricia Pereira, Investigadora del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, sin especificar el tipo de falta “en total aberración jurídica, presentó acusación contra la secretaria” (sic), arguyendo incumplimiento de los arts. 73 incs. a), b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y 203.13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), sugiriendo la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, por lo que mediante Resolución 048/08 de 7 de octubre de 2008, se le inició proceso disciplinario; posteriormente, se emitió Resolución Disciplinaria 005/2009 de 4 de febrero, complementada por Auto de 25 de febrero de 2009 y confirmada sin revisar antecedentes del proceso disciplinario, por la Resolución del Pleno 497/2010 de 22 de septiembre, atribuyéndole el incumplimiento del citado art. 203 num. 13 de la LOJ.1993.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional, como causal de denegatoria
- III.3. Principios procesales
- Exponer con claridad los hechos
- Sobre el requisito de contenido referido a exponer con claridad los hechos, éstos deben ser descritos por la parte accionante de manera coherente, efectuando la relación de causalidad con los derechos supuestamente lesionados, los que deben estar relacionados además con la o las autoridades o personas demandadas; es decir, señalar de manera concreta cómo la o el demandado con esos hechos vulneró los derechos invocados
- por ello la importancia de que se efectué la relación de causalidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales, es un requisito de contenido inexcusable, requisito que no se cumple con la sola mención de los derechos, sino que necesariamente debe efectuarse la relación de causalidad entre éstos y los hechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- confirmada por la Resolución del Plenario N° 497/2010 se atribuye a la secretaría el incumplimiento de el art. 203 Núm. 13 de la L.O.J.
- CONFIRMAR