En revisión la Resolución 36/11 de 26 de enero de 2011, cursante a fs. 219 a 223, pronunciada dentro de la
Fecha: 19-Sep-2012
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de la documental adjunta al expediente, se evidencia que mediante informe acusatorio emitido por Patricia Pereyra Revuelta, Abogada Investigadora de la Oficina Distrital del Consejo de la Judicatura La Paz, solicitó la apertura de proceso disciplinario contra Jhaneth Cuellar Chávez, Secretaria del Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social por el incumplimiento de sus obligaciones previstas en los arts. 73 incs. a), b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y el 203 num. 13 de la LOJ.1993, “sugiriendo se aplique una sanción de un mes de suspensión de sus funciones” (sic); a cuya consecuencia el Tribunal Sumariante conformado por Lía Cardozo Veizan, Jeannette Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, emitieron resolución de apertura de proceso disciplinario 048/08 de 7 de octubre de 2008; consiguientemente, se dictó Resolución Disciplinaria 005/2009, declarando probada la acusación contra la ahora representada y sancionándola con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes; apelada la misma, fue resuelta mediante la Resolución del Plenario 497/2010, por Fredy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura, quienes confirman la Resolución Disciplinaria 005/2009, complementando por Auto de 25 de febrero de 2009; por otra parte, del certificado de atención prenatal de 1 de octubre de 2010, emitido por la CNS y por el carnet de embarazo, la accionante demuestra su estado de gestación.
De lo referido líneas arriba, se concluye que presuntamente los actuados que lesionan los derechos de la ahora representada, se habrían iniciado con la emisión del informe acusatorio 145/08 de 20 de septiembre de 2008, emitido por Patricia Pereyra Revuelta, Abogada Investigadora de la Oficina Distrital del Consejo de la Judicatura La Paz, donde no se habría especificado el tipo de falta conforme la Ley del Consejo de la Judicatura, lo cual estuvo latente hasta la Resolución de apertura de proceso disciplinario 048/08 de 7 de octubre de 2008 y la Resolución Disciplinaria 005/2009, emitidas por Lía Cardozo Veizan, Jeannette Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, miembros del Tribunal Sumariante; en cuanto a la referida presunta lesión, sobre la sanción que se le habría impuesto sin identificar el tipo de falta, revisada la documental arrimada al expediente no se evidencia que la afectada, durante todo el proceso, haya interpuesto ningún reclamo ante la instancia pertinente sobre lo manifestado, toda vez que si consideraba lesionado sus derechos con ese presunta omisión debió acudir a esa instancia disciplinaria, lo cual no ocurrió, de esa manera, consintió esos actos y recién en la presente demanda de acción de amparo constitucional, se hizo alusión a la referida presunta vulneración, lo cual según el art. 53.2 del CPCo, se considera como actos libremente consentidos, por lo cual, no procede la acción de amparo constitucional, correspondiendo su denegatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional, como causal de denegatoria
- III.3. Principios procesales
- Exponer con claridad los hechos
- Sobre el requisito de contenido referido a exponer con claridad los hechos, éstos deben ser descritos por la parte accionante de manera coherente, efectuando la relación de causalidad con los derechos supuestamente lesionados, los que deben estar relacionados además con la o las autoridades o personas demandadas; es decir, señalar de manera concreta cómo la o el demandado con esos hechos vulneró los derechos invocados
- por ello la importancia de que se efectué la relación de causalidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales, es un requisito de contenido inexcusable, requisito que no se cumple con la sola mención de los derechos, sino que necesariamente debe efectuarse la relación de causalidad entre éstos y los hechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- confirmada por la Resolución del Plenario N° 497/2010 se atribuye a la secretaría el incumplimiento de el art. 203 Núm. 13 de la L.O.J.
- CONFIRMAR