En revisión la Resolución 36/11 de 26 de enero de 2011, cursante a fs. 219 a 223, pronunciada dentro de la
Fecha: 19-Sep-2012
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fredy Torrico Zambrana y Amalia Morales Rondo, por informe escrito presentado de 26 de enero de 2011, cursante de fs. 194 a 199, señalan que: De acuerdo a los arts. 43 y 44 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), la acción disciplinaria se la ejerce de oficio ya que los procesos disciplinarios son de orden interno; con relación a la Investigadora se acredita que cumplió con la referida Ley, ya que las faltas incumplidas por la ahora accionante fueron las señaladas en el art. 40.3 de la mencionada Ley cuando expresa que son faltas graves, “El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del consejo…” y “es un Acuerdo del Consejo de la Judicatura, signado con el N° 90/2007, el Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, en consecuencia no existe tal aberración jurídica” (sic) ni se ha atentado contra el principio de legalidad; respecto a la inamovilidad, por el estado de gestación, cabe señalarse que si bien la maternidad goza de la protección jurídica prevista en el art. 48 .VI de la CPE, no puede escudarse en dicha norma para quedar impune una sanción que le corresponde, toda vez que la sanción no implica retiro definitivo de sus funciones, al consistir simplemente en una suspensión de su cargo sin goce de haberes por un mes, por tanto la sanción es la consecuencia jurídica de una acción u omisión debidamente comprobada en un proceso sustanciado ante autoridad competente y con resguardo a las debidas garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional, como causal de denegatoria
- III.3. Principios procesales
- Exponer con claridad los hechos
- Sobre el requisito de contenido referido a exponer con claridad los hechos, éstos deben ser descritos por la parte accionante de manera coherente, efectuando la relación de causalidad con los derechos supuestamente lesionados, los que deben estar relacionados además con la o las autoridades o personas demandadas; es decir, señalar de manera concreta cómo la o el demandado con esos hechos vulneró los derechos invocados
- por ello la importancia de que se efectué la relación de causalidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales, es un requisito de contenido inexcusable, requisito que no se cumple con la sola mención de los derechos, sino que necesariamente debe efectuarse la relación de causalidad entre éstos y los hechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- confirmada por la Resolución del Plenario N° 497/2010 se atribuye a la secretaría el incumplimiento de el art. 203 Núm. 13 de la L.O.J.
- CONFIRMAR