SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concedió
La Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2011 de 8 de febrero, cursante de fs. 348 a 350, por la que concedió la tutela solicitada en contra de Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, codemandada y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, declarando nulos el Decreto de reposición de 30 de noviembre de 2010 y la Radicatoria de 21 de diciembre del mismo año, dictados respectivamente por las autoridades mencionadas, y denegó la tutela en contra de Rubén Ramírez Conde, por falta de legitimación pasiva, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La Jueza codemandada repuso el Decreto de 8 de octubre de 2010, disponiendo el sorteo de la causa y su remisión al tribunal superior, a simple solicitud de reposición del querellante, sin ningún fundamento legal, señalando simplemente que no corresponde la aplicación retroactiva de la Ley 007, sin considerar la aplicación del art. 325 del CPP, norma procesal que no observó; 2) Si bien los hechos que se investigan son anteriores a la promulgación de la Ley 007, debió tener presente el principio de la supremacía constitucional y aplicar el art. 123 de la CPE, que faculta la aplicación retroactiva de normas en materia penal cuando benefician al imputado; 3) El Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, codemandado, si bien dispuso se devuelvan obrados al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, para que se lleve a cabo la audiencia conclusiva, ante la simple solicitud del querellante modificó su decisión y radicó la causa, señalando que las partes tenían la obligación de estar atentos al desarrollo del proceso, “cuando ya tuvieron conocimiento desde la etapa preparatoria y cuando las mismas partes tengan derecho a pedir su saneamiento” (sic), argumento que refuerza las irregularidades señaladas, sin tomar en cuenta que las partes nunca fueron notificadas con el señalamiento de audiencia conclusiva de 8 de octubre de 2010, ni con la reposición dispuesta por la Jueza codemandada, por lo cual se le coartó sus derechos; y, 4) Con relación a Rubén Ramírez Conde, escuchada su intervención y analizadas las pruebas “no se activa la legitimación pasiva para hacer viable la acción de amparo” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del marco legal sobre la audiencia conclusiva
- El derecho al debido proceso como derecho fundamental es entendido: 'Como un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico' (SC 183/2010-R de 24 de mayo)
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR