SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Decreto de 8 de octubre de 2010, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, Carlos Guerrero Arraya, en suplencia de su similar Juzgado Séptimo, una vez conocida la acusación Fiscal, señaló audiencia conclusiva para el 26 de octubre del mismo año, a horas 10:30, contra el cual ninguna de las partes planteó observación alguna, en la audiencia mencionada, precedida en suplencia legal por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, Marcela Siles Jaksic; el Fiscal Elías Bueno utilizando un argumento inatendible, solicitó su suspensión y dando curso al pedido, la Jueza indicada señaló nueva audiencia para el 20 de noviembre de 2010, la que también fue suspendida por falta de notificaciones con la acusación fiscal y las pruebas presentadas por éste, fijándose nueva audiencia para el 1 de diciembre del referido año.
El querellante, Rogelio Altamirano Quispe, el 29 de noviembre de 2010, después de un mes de haberse notificado con el Decreto de 8 de octubre del mismo año, dictado por el Juez, Carlos Guerrero Arraya y por el cual se señaló audiencia conclusiva, planteó recurso de reposición, el que fue atendido por la Jueza codemandada, reponiendo el indicado Decreto, por otro similar de 30 de noviembre del mismo año, disponiendo directamente el sorteo y remisión de la causa al Tribunal de Sentencia Penal de turno, interrumpiendo el procedimiento de la audiencia conclusiva que tramitaba, sin tomar en cuenta que “la Acusación Fiscal es de fecha 8 de octubre de 2010. Es decir, SEIS MESES DESPUÉS DE LA LEY 007 QUE ES DE FECHA 18 DE MAYO DE 2010” (sic), y que el recurso de reposición se debe interponer dentro de las 24 horas de notificada, recurso que sólo procede contra una providencia y no contra un decreto; y pese a los reclamos y la solicitud de corrección, al amparo del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza no dio curso a los mismos.
Remitida la causa al Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, su Presidente, César Wenceslao Portocarrero Cuevas -ahora demandado- sin radicar la causa, por Auto de 17 de diciembre de 2010, ordenó la devolución de obrados para la realización de la audiencia conclusiva, disposición con la cual no fueron notificados ninguno de los coimputados y ante su pronunciamiento, el querellante, Rogelio Altamirano Quispe, presentó un memorial solicitando se radique la causa; en vista de ello, el Presidente de dicho Tribunal dictó un Auto de “17” de igual mes y año, radicando la causa y suscribiéndolo sólo él, sin permitir la participación del Juez Técnico codemandado, Rubén Ramírez Conde, soslayando sus derechos, pues se trataba de un Tribunal colegiado y no de un Juez unipersonal, para tomar decisiones discrecionales e individuales; ante esta vulneración del debido proceso, presentó corrección del procedimiento de conformidad al art. 168 del CPP, que fue negado taxativamente, a través del decreto de 23 de diciembre del referido año, indicando que debe ser planteado en la etapa prevista por el art. 345 del citado cuerpo legal; es decir, en el juicio oral.
Señala que el Auto de “21” de diciembre de 2010 y el decreto de 23 del mismo mes y año, no tienen recurso ulterior, habiéndose agotado los recursos ordinarios, además que el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, codemandado, al no contar con la participación del otro Juez Técnico que conforma el citado Tribunal actuó sin competencia; considerando que con dicho accionar los demandados “se burlaron” (sic) del procedimiento y de la Constitución Política del Estado, porque no observaron lo dispuesto por los arts. 12, 34 y 401 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del marco legal sobre la audiencia conclusiva
- El derecho al debido proceso como derecho fundamental es entendido: 'Como un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico' (SC 183/2010-R de 24 de mayo)
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR