SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la “retroactividad” y a ser oído, indicando que la Jueza codemandada, después de un mes de haberse dictado un decreto por el cual se señaló audiencia conclusiva, lo repuso ante una solicitud planteada por el querellante, disponiendo el sorteo y la remisión de la causa al Tribunal de Sentencia Penal de turno, no dándose curso a sus reclamos ni a su solicitud de corrección. Conocida la causa por el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, codemandado, éste dictó el Auto de 21 de diciembre de 2010, radicando la causa y suscribiéndolo solo, sin permitir que participara el otro Juez Técnico que conforma dicho Tribunal, situación sobre la cual planteó corrección al amparo del art. 168 del CPP, cuya resolución le fue derivada a la etapa de juicio.
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que posterior a la acusación presentada por el Fiscal del caso, se señaló audiencia conclusiva, la misma que fue diferida en dos oportunidades y posteriormente dejada sin efecto por la Jueza codemandada, atendiendo el recurso de reposición planteado por el querellante y bajo el argumento de que el hecho investigado era anterior a la vigencia de la Ley 007, disponiendo en consecuencia, el sorteo de la causa y su ulterior remisión al Tribunal de Sentencia en lo Penal de turno, no dándose curso a los reclamos realizados por el accionante, conforme se mencionan en las conclusiones II.1, 2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Una vez radicados los antecedentes ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, su Presidente dispuso que se devuelvan obrados al Juez inferior a efectos de que éste realice la audiencia conclusiva, tal como se indica en la conclusión II.5 del presente fallo; empero, ante el pedido realizado por el querellante, la indicada autoridad, procedió a radicar la causa y concedió al querellante el plazo legal para que presente su acusación particular y ofrezca sus pruebas, señalando que se habría cumplido con lo normado en la Ley 007, no dando curso a lo reclamado por el accionante, conforme se menciona en las conclusiones II.6 y 7.
En ese contexto, presentado el requerimiento conclusivo de acusación por el representante del Ministerio Público e ingresada la causa a la etapa intermedia establecida por la Ley 007, conforme a la previsión del art. 325 del CPP, corresponde el señalamiento de una audiencia conclusiva a ser desarrollada dentro del plazo mencionado en la misma norma y computable desde su legal notificación; audiencia que, si bien inicialmente fue fijada, instalada y suspendida por la Jueza codemandada, ante el pedido del querellante, fue dejado sin efecto el decreto que señalaba la realización de ese acto procesal, disponiendo el sorteo de la causa y ordenando su remisión al Tribunal de Sentencia Penal de turno, aspecto que no guarda coherencia y se aparta considerablemente del marco legal desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que esa determinación fue asumida con pleno abuso de autoridad y denotando una evidente inobservancia de la norma procesal contenida en el art. 325 del CPP, por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a la Jueza codemandada, en coherencia con el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
Con relación a la actuación del Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal -ahora autoridad codemandada- se advierte que al haberse remitido irregularmente los antecedentes a su conocimiento, inicialmente y conforme a procedimiento, dispuso que con carácter previo a la radicatoria de la causa, se devuelvan obrados al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, con la finalidad de que se realice en esa instancia la audiencia conclusiva, pero de manera extraña y en base al memorial presentado por el querellante, señaló que se encontraba cumplido el procedimiento establecido en la Ley 007 y en vista de ello, dispuso erróneamente la prosecución del proceso, actuación irregular con la cual conculcó el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que su determinación se basó en aspectos no evidentes, pues no se encontraba cumplido el procedimiento de la etapa intermedia instituida por la Ley 007, aspecto que torna su decisión en arbitraria y alejada del marco procedimental establecido en el art. 325 del CPP; motivo por el cual, se concede la tutela en cuanto a esta autoridad, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En vista de que no fueron desarrollados por el accionante los demás derechos mencionados y referidos a la defensa, a la igualdad y a ser oído, así como tampoco se especificó de manera puntual la forma en que éstos habrían sido vulnerados por las autoridades demandadas; este Tribunal se halla imposibilitado de pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del marco legal sobre la audiencia conclusiva
- El derecho al debido proceso como derecho fundamental es entendido: 'Como un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico' (SC 183/2010-R de 24 de mayo)
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR