SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2012
Fecha: 05-Sep-2012
fue
La presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, fue el 22 de julio de 2010, conforme consta el cargo emitido por Minor Miranda Aguirre, Secretario del Juzgado de Partido y Sentencia de Puerto Acosta y en relación de la arbitrariedad aducida que lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, fue el 24 de mayo de 2008, donde dejaron de sesionar y supuestamente este arbitrio desembocó a la no cancelación de sus dietas, -ahora reclamadas- actos contrario en función a la cronológica descrita líneas supra, por lo que la presente demanda contradice el principio de inmediatez, dado que el accionante tenía el plazo de seis meses desde que se cometió el acto supuestamente lesionado y al no haberlo realizado dentro el plazo establecido por la Constitución Política del Estado, se concluye que la presente acción tutelar se presentó extemporáneamente a esta jurisdicción constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- deniega
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite,
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia conformidad, asentimiento expreso y voluntario por el agraviado, al dejar trascurrir el plazo de seis meses
- fue
- 1ºAPROBAR
- 2º