SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las elecciones municipales llevadas a cabo el 5 de diciembre de 2004, fue electo Concejal titular del Municipio de Puerto Mayor de Carabuco, conforme acredita su credencial otorgada por la Corte Departamental Electoral -ahora Tribunal Electoral Departamental- de La Paz, siendo elegido posteriormente Vicepresidente del Concejo del mismo Municipio, ejerciendo este cargo hasta el 25 de mayo de 2008.
Por conflictos internos de dicho Municipio a consecuencia de enfrentamientos por paralelismo político “…contrarios a quien fungía como Alcalde Municipal (René Corino Palli), lo que resultó en que algunos concejales, encabezados por el entonces Alcalde, Zenón Huanca Nina, abandonaron sus funciones…” (sic), por estos actos se dispone que las sesiones y actividades propias del Municipio se trasladen a una oficina de la ciudad de La Paz.
Sin embargo a esta disposición el accionante permaneció en su municipio ejerciendo sus funciones y presentándose a todas las sesiones ordinarias, aun que no se instalaron conforme prevé el art. 29 de la Ley de Municipalidades (LM), realizando también tareas de interés social, apoyando con proyectos de bienestar común; empero, no se le pago las dietas de diciembre de 2007, y mayo de 2008, hasta la presentación de la demanda tutelar, haciendo un total de veintiséis meses, sin considerar las varias misivas enviadas al Alcalde y al Concejo de dicho Municipio que datan del 18 y 22 de diciembre de 2008, 29 de junio de 2009, enero y febrero de 2010, “el 16 de abril de 2010”, más dos memoriales de 2 y 28 de junio del citado año, sin tener respuesta favorable alguna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- deniega
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite,
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia conformidad, asentimiento expreso y voluntario por el agraviado, al dejar trascurrir el plazo de seis meses
- fue
- 1ºAPROBAR
- 2º