SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
El 22 de julio de 2010, el accionante presentó demanda de acción de amparo constitucional, refiriendo que en calidad de “ex" Concejal Titular con el cargo de Vicepresidente del Concejo Municipal de Puerto Mayor Carabuco -conforme el exordio y antecedentes- no fueron canceladas sus dietas del mes de diciembre de 2007 y desde el 25 de mayo de 2008 hasta la fecha de interposición de la presente tutela al Tribunal de garantías, a razón que los Concejales de su Municipio decidieron sesionar y realizar actividades en oficinas de la ciudad de La Paz y el accionante no habría acatado esta disposición por ser arbitraria y a consecuencia de estas irregularidades se vulneró sus derechos a la petición, a la justa remuneración, al debido proceso y principio de la “seguridad jurídica”; empero debemos considerar lo siguiente:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- deniega
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite,
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia conformidad, asentimiento expreso y voluntario por el agraviado, al dejar trascurrir el plazo de seis meses
- fue
- 1ºAPROBAR
- 2º