SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2012
Fecha: 05-Sep-2012
“concediendo”
La Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 102/2010 de 9 de septiembre, cursante de fs. 64 vta. a 65 vta., “concediendo” la acción de amparo constitucional, disponiendo que Raúl Rivero Rojas, Genaro Cruz Flores y Víctor Hugo Vargas Salces, desocupen el inmueble que han avasallado debiendo entregarlo inmediatamente a su actual propietario “Armanos Bolivia Industria Maderera S.R.L.”, representada en esta oportunidad por Julio César Paredes Gonzáles, “caso contrario y ante la resistencia una vez resuelto este recurso debe procederse al Desapoderamiento, para lo cual el Tribunal dispondrá tal situación y ordenará al Oficial de Diligencia proceda al mismo” (sic) y en su caso, ante la negativa de desapoderamiento por parte de los demandados, se haría si correspondiere en su oportunidad con el auxilio de la fuerza pública; de la misma manera, se concedió una custodia policial de quince días tal y cual lo ha “peticionado la parte accionante señalando que dentro” (sic) este plazo de quince días, la institución accionante deba velar porque este derecho sea protegido, es decir, será responsabilidad de la parte accionante que haga valer sus derechos con el auxilio de la Fuerza Pública si fuese necesario en el plazo que se ordena a petición del "actor”; esta decisión se dio bajo los siguientes fundamentos: i) La Empresa “Armanos Bolivia Industria Maderera S.R.L.”, representada legalmente por Julio César Paredes Gonzales, interpuso acción de amparo constitucional contra Raúl Rivero Rojas, Genaro Cruz Flores y Víctor Hugo Barba Salces; manifestado por la parte accionante y demostrado en el expediente, los hechos que ocurrieron “el 03 de abril del presente año” (sic), según un informe elaborado por el investigador dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde se estableció la veracidad de los hechos sucedidos en esas fechas, posteriormente el investigador Hugo Contreras Zelada, se constituyó en el lugar y realizó la inspección respectiva el 9 de abril de 2010 a horas 11:30, pudiendo comprobar la veracidad de las gráficas y fotografías obtenidas en el lugar de los hechos, así como de los destrozos ocasionados por los denunciados no identificados. De la misma manera, se acompañó a la acción tutelar documentación sobre el inmueble ubicado en la carretera Santa Cruz - Cotoca, que consiste en el respectivo folio real, demostrando así el derecho propietario que le asiste sobre dicho inmueble, con la publicidad que exige el Código Civil; y, ii) Habiéndose cumplido con las condiciones establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y demostrado incuestionablemente que los hechos sucedieron el 3 del mismo mes y año antes citados, la “parte accionante tiene el derecho” (sic) a que esa garantía vulnerada por los demandados, goce de la protección plena, exclusiva, perpetua, autónoma e irrevocable, finalmente manifestó, que el caso trataba sobre un derecho real establecido; es decir, que conceder la tutela solicitada es procedente, de acuerdo al art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “concediendo”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- III.2. El Estado Constitucional de Derecho y la defensa de los derechos ante la justicia a mano propia
- III.3. La acción de amparo constitucional y su alcance frente a medidas de hecho
- III.4. Medidas de hecho, alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales
- III.5. El derecho al trabajo y al comercio y su configuración constitucional
- III.6. El principio de la seguridad jurídica
- III.7. Análisis del caso concreto
- APROBAR en parte