SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante alega, que varios grupos de personas sin tener justo título ni derecho propietario alguno, de manera agresiva y violenta allanaron e invadieron la parte posterior del inmueble ubicado en el km 3.5 de la carretera Santa Cruz - Cotoca, asentándose de forma ilegal en el mismo, con lo cual le vulneraron los derechos de la empresa “Armanos Bolivia Industria Maderera S.R.L.”, en la libertad de trabajo, el ejercicio legal del comercio y a la propiedad, con el fin de retener como suyos los terrenos de propiedad de la citada empresa, se dedicaron a intimidar y amenazar a cuanta persona se acercaba al lugar.
Al respecto, de los antecedentes que cursan en obrados, se ha podido evidenciar que el informe policial de fs. 41 y vta., adjuntó a la presente acción, acredita las medidas de hecho alegadas por el accionante, ya que el mencionado documento policial manifiesta, que en el lugar se encontraron a las personas que avasallaron los predios en cuestión, cumpliendo de esta manera a cabalidad con el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para casos de esta naturaleza, pues en su tenor literal el mencionado informe establece que: “al promediar las 9:00 a.m. del día sábado 03 de abril de 2010, una turba de gente en una cantidad de más de 100 personas, ingresaron a la propiedad de Ármanos Bolivia Empresa Maderera utilizando la fuerza llegando a sentarse de forma clandestina sin que estos tuvieran autorización alguna” (sic) (fs. 41 y vta.); lo señalado, permite deducir la utilización de la fuerza en la toma de la propiedad indicada; sin embargo, es necesario verificar la existencia de titularidad sobre el derecho propietario y que el mismo no se encuentre en controversia, constituyéndose en el segundo requisito exigido por la jurisprudencia Constitucional.
En ese sentido, se establece que el derecho de propiedad de la empresa representada por el accionante sobre los predios avasallados fue demostrado a cabalidad, toda vez, que este ha presentado el Folio Real 7.01.2.01.0001927 del lote de terreno ubicado en el km 3.5, “denominado Guapilo” de la provincia Andrés Ibañes, de la carretera Cotoca- Santa Cruz, mismo que está registrado e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 0032580, con una superficie de 22 ha y 8736 m2, Asiento Número 1, a nombre de Sociedad Intermat Ltda., con escritura pública 148 de 22 de enero de 1992, suscrito ante María Silvia Aguilar Tardío, Notaria de Fe Pública; derecho propietario que establece el cumplimiento del segundo requisito exigido por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: Ahora bien, las personas demandadas pese a su legal notificación (fs. 62 y vta.), no se constituyeron en audiencia, ni emitieron informe alguno para desvirtuar lo expuesto por el accionante; por ende, al no existir ninguna justificación ni explicación al respecto, se evidencia que el proceder de los demandados, provocó un daño irreversible e irreparable al accionante, puesto que los mismos actuaron de manera agresiva y violenta al proceder a allanar e invadir predios, sobre los que la empresa tiene plenamente acreditado su derecho propietario, luego de la cual se asentaron en los terrenos antes mencionados de forma ilegal, con lo cual restringieron el normal ejercicio del derecho propietario de la empresa, comprobándose en consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
En lo referente al tercer requisito exigido por la Jurisprudencia Constitucional, de los antecedentes se ha podido evidenciar que no existen derechos controvertidos en el presente caso, en relación al derecho de propiedad, toda vez, que los demandados además de no asistir a la audiencia de amparo constitucional, tampoco han presentado documento alguno que pueda generar convicción de algún derecho de estos sobre los predios indicados y por el contrario, como ya se ha establecido antes, el accionante acreditó plenamente su derecho propietario sobre el inmueble afectado; y, finalmente, en cuanto al último requisito, es evidente que no existe consentimiento alguno por parte de la empresa accionante, con relación a los actos denunciados como avasallamiento, pues los mismos han merecido la interposición de acciones policiales y la presente acción tutelar en sede constitucional a fin de reivindicar sus derechos vulnerados.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, se tiene que en la Constitución Política del Estado vigente, la misma ya no se encuentra contemplada como un derecho sino como un principio, por lo que no corresponde ser tutelada directamente en la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “concediendo”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- III.2. El Estado Constitucional de Derecho y la defensa de los derechos ante la justicia a mano propia
- III.3. La acción de amparo constitucional y su alcance frente a medidas de hecho
- III.4. Medidas de hecho, alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales
- III.5. El derecho al trabajo y al comercio y su configuración constitucional
- III.6. El principio de la seguridad jurídica
- III.7. Análisis del caso concreto
- APROBAR en parte