SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional                                           

Expediente:                 2010-22429-45-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 266/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 218 a 220 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Dávalos Parada y Giselle Gonzáles de Prada Pizarro en representación de Edgar Gary Villarpando Cabero contra Julio Ortiz Linares, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Beatriz Sandoval de Capobianco, ex Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por intermedio de sus apoderadas, por memorial presentado el 13 de septiembre de 2010, cursante de fs. 84 a 92 y subsanado a fs. 123 manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que ante la injusta destitución, pese a gozar de fuero sindical, presentó demanda social, contra el representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), pidiendo su reincorporación y el pago de sus sueldos no percibidos por la destitución arbitraria, más aguinaldos, vacaciones, bonos y otros hasta el día de su restitución. Tramitada la demanda laboral la Jueza Segundo de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social ”sin realizar un debido análisis del proceso, emitió la Sentencia de 1 de Agosto de 2005” (sic), declarando improbada la demanda, al igual que la excepción de prescripción, sin costas.

Ante el recurso de apelación interpuesto, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, por Auto de Vista de 15 de marzo de 2006 revocó la Resolución de primera instancia, disponiendo su restitución laboral; por lo que Lorena Jáuregui Estrada  representante legal de YPFB interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. Manifestaron que el ahora representado fue notificado a las 11:30 del 3 de abril de 2006 con el Auto de Vista de 15 de marzo de 2006 y a las 17:00 del mismo día con el traslado del recurso de casación, planteado por la institución antes referida, por lo que dentro del plazo previsto por los arts. 239 concordante con el 196 inc. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó complementación y enmienda pidiendo se ordene su restitución y el pago de sus salarios calculados desde su destitución hasta su reincorporación, más daños y perjuicios y costas a calcularse en ejecución de sentencia.

“La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija negó la complementación solicitada por Auto de 4 de abril de 2006” (sic) el que fue notificado el 7 de mes y año señalados, por lo que el 13 de ese mes y año el accionante interpuso recurso de casación en el fondo reclamando el pago de sus salarios; concedido el recurso el 4 de mayo del mismo año, los entonces Ministros -ahora accionados- por Auto Supremo 149 de 16 de abril de 2010, declararon infundado el recurso de casación presentado por YPFB, sin considerar el recurso de casación planteado por el hoy representado por ser extemporáneo.

Refieren asimismo que en el impugnado Auto Supremo 149, los accionados reconocen el derecho del representado al pago de sus sueldos, aguinaldo y otros beneficios sociales, por lo que su representado solicitó al juez de la causa ordene su pago en ejecución de sentencia, quien mediante Auto de 23 de julio de 2010, negó su petición refiriendo que el mencionado fallo 149 no consideró su recurso de casación debido a su extemporaneidad.

Señalan que las autoridades accionadas al dictar el Auto Supremo 149, cometieron actos ilegales y omisiones indebidas señaladas a continuación: La falta de consideración del recurso de casación en el fallo antes referido 149 es arbitraria e ilegal, en sentido de que Edgar Gary Villarpando Cabero fue notificado con el Auto de Vista de 15 de marzo de 2006 el 3 de abril del mismo año y esa misma fecha pidió complementación y enmienda, dictándose el Auto de 4 de ese mes y año, con el que fue notificado el 7 de mes y año señalados, planteando recurso de casación en el fondo el 13 del mismo mes y año, por lo que correspondía que los entonces Ministros -hoy accionados- analicen y resuelvan el mismo conforme a derecho y no determinen que el recurso se encontraba fuera de plazo sin responder a los datos del proceso, ni referir ninguna pieza procesal menos se basa en disposición legal alguna.

Con esas actuaciones vulneraron el art. 221 del CPC toda vez que  “no por una interpretación incorrecta de esa norma pues como se tiene glosado, para adoptar su decisión no se basaron en ninguna norma legal ni hicieron por tanto, ninguna interpretación de la legalidad ordinaria, sino que la vulneración denunciada deviene de la ausencia de una revisión minuciosa de los datos del proceso” (sic).

Refieren que el Auto Supremo 149 reconoce los derechos sociales reclamados pero ilegalmente no los restituye, pues si bien en la parte considerativa se le reconocieron los derechos sociales, en la parte resolutiva por la declaratoria de extemporaneidad del recurso, no se hicieron efectivos sus derechos y no pudo lograr su cumplimiento.

Finalmente refieren que se vulneró el derecho a la igualdad procesal en razón a que “por una parte se evidencia que tanto YPFB como poderconferente interpusieron recurso de casación dentro de término y sólo fue considerado el de YPFB, dejando a nuestro representado en total indefensión de manera arbitraria” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, consideran que se lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de su representado, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y como efecto de ello: a) Se declare nulo y sin efecto legal alguno el Auto Supremo 149; b) Se pronuncie un nuevo fallo en el que se realice el debido y legal análisis del recurso de casación planteado, en el fondo conforme a derecho; y, c) Se tome en cuenta los Autos Supremos 203 y 206, ambos de 18 de junio de 2010, dictados en casos similares.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Mediante Testimonio 132/2.011 de 29 de agosto, se confiere poder especial e irrevocable a favor de Patricia Parada Loras (fs. 206 y vta.), acompañando pase profesional otorgado por Marco Antonio Dávalos Parada a favor de la señalada (fs. 207). Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2011, según consta en acta cursante de fs. 215 a 217, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El 18 de agosto de 2011, los entonces Ministros Julio Ortiz Linares y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, de forma escrita (fs. 197) hicieron conocer que conforman la Sala Social Administrativa Primera a partir del Acuerdo de Sala Plena 05/2011 de 16 de mayo, por lo que no participaron en la emisión del Auto Supremo 149.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público manifestó que el elemento esencial de la presente acción tutelar es el error en que incurrieron las autoridades accionadas, quienes omitieron en la revisión del expediente “ recurso de complementación y enmienda” (sic) para realizar el cómputo correspondiente, por lo que “violaron derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, al debido proceso, a recurrir, y a que se emita una resolución fundamentada” (sic) solicitando consiguientemente se otorgue la tutela y que las autoridades señaladas ingresen a considerar el recurso de casación que interpuso el accionante de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 266/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 218 a 220 vta., concediendo en parte la tutela solicitada y disponiendo que: “la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emita un nuevo Auto Supremo resolviendo el recurso de casación del accionante y proceda a resolver el mismo conforme corresponda, sin concederse el petitorio de que ese nuevo Auto Supremo a ser pronunciado, tenga que ser conforme a los Autos Supremos 203 y 206, en criterio de independencia del Poder Judicial” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, negó la complementación solicitada, por Auto de 4 de abril de 2006, siendo notificado el hoy representado Edgar Gary Villarpando Cabero, el 7 de ese mes y año a horas 17:38, seis días después, el 13 del mes y año referidos a horas “13:30” (sic), de acuerdo al cargo de recepción sentado por la Auxiliar, el ahora representado planteó recurso de casación; y, 2) Acorde a los arts. 239 con relación al 221 del CPC, se concluye que al haberse interpuesto en término legal, el recurso de casación por el representado, el mismo debe ser objeto de análisis y resolución por las autoridades recurridas, advirtiéndose, haber vulnerado el derecho a la defensa, la “seguridad jurídica” y al debido proceso, al haber efectuado erróneo cómputo respecto de la notificación con el Auto complementario al representado, existiendo vulneración a garantías constitucionales; no habiendo actuado las autoridades accionadas dentro del marco de las normas procesales citadas.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Por Poder especial conferido por Edgar Gary Villarpando Cabero -ahora representado- a favor de los abogados Marco Antonio Dávalos Parada y Guiselle Gonzales de Prada Pizarro -hoy accionantes, en virtud al cual interponen demanda de restitución laboral por fuero sindical, en contra del Presidente Ejecutivo de YPFB, tramitado en el Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, que pronunció sentencia el 1 de agosto de 2005, declarando improbada la demanda e improbada las excepciones de prescripción (fs. 1 a 4, 27 a 28).

II.2.    La Sentencia de 1 de agosto de 2005 fue apelada y resuelta por la Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista el 15 de marzo de 2006 revocando la resolución y declarando probada la demanda, disponiendo la

  Restitución laboral demandada, habiéndose notificado con esta Resolución el 21 del mismo mes y año a Lorena Jauregui Estrada, representante legal de YPFB (fs. 37 a 39).

II.3.    El 28 de marzo de 2006, la representante legal de YPFB planteó recurso de casación en contra del Auto de Vista de 15 de marzo de 2006, con el mismo se corrió en traslado a Edgar Gary Villarpando Cabero y fue notificado a horas 11:30 del 3 de abril del citado año (fs. 40 a 46).

II.4.    El 3 de abril de 2006 a hrs. 15:30, fue notificada la representante legal de YPFB Lorena Jáuregui Estrada con el traslado del Recurso de Casación (fs. 47).

II.5.    Cursa solicitud de complementación y enmienda presentada por el hoy representado el 3 de abril de 2006 (fs. 48 vta.).

II.6.    La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial

 -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, negó la  complementación solicitada a través del Auto de Complementación de 30 de marzo de 2006, fundamentando que, en consideración a que desde la cesación de labores del actor, hasta el momento en que se dictó el Auto de Vista, han transcurrido más de dos años, lapso que en autos no se estableció si el actor desempeñó otras labores que le hayan permitido subvenir sus necesidades, motivo por el que no es posible referirse a los aspectos solicitados, toda vez que hacerlo en los términos que se propone implicaría alterar lo sustancial del fallo (fs. 49) y con dicha providencia se notificó a Edgar Gary Villarpando Cabero el 7 de abril de 2006 (fs. 50). Por lo que interpuso recurso de casación el 13 de ese mes y año (fs. 52 a 55).

II.7.    La representante legal de YPFB, fue notificada el 22 de abril de 2006 con el Auto de Complementación de 30 de marzo de 2006, por el que se negó al ahora representado, la complementación solicitada (fs. 57).

II.8.    De obrados se tiene que Lorena Jauregui Estrada contestó en traslado el recurso interpuesto por Edgar Gary Villarpando Cabero el 3 de mayo de 2006 (fs. 58 a 59 vta.).

II.9.    La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo 149 de 16 de abril de 2010, por el que declaró infundado el recurso de casación  interpuesto por la representante legal de YPFB y en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por el ahora representado, se estableció que el mismo no es considerado por haber sido interpuesto fuera de término (fs. 64 a 65 vta.).

II.10.  Cursa poder que confiere Edgar Gary Villarpando Cabero a favor de Patricia Parada Loras, el 29 de agosto de 2011 (fs. 206 y vta.), más pase profesional a favor de Patricia Parada Loras de 25 de agosto de 2011 (fs. 207).

II.11.  Por testimonio 0156/2011 de 17 de mayo, se revocó el poder 273/2010 y el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, Carlos Villegas Quiroga, confirió nuevo poder a favor de Marcelo David Canseco Fuentes, en calidad de Director Legal General y/o Andrea Cecilia Reque Carranza, Jefa de la Unidad de Procesos y/o Doris Julieta Zambrana Ortiz, Asesora Legal Distrito Comercial Sud de YPFB (fs. 210 a 211 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció que las autoridades accionadas no consideraron la fecha de notificación con el Auto de Complementación a la solicitud de enmienda y complementación realizada, por lo que declararon la extemporaneidad del recurso de casación que interpuso su ahora representado, no considerándolo y lesionando de esta manera, sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0134/2012 de 4 de mayo, estableció: “La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: '…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

A su vez, el art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: '…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Pese a ello la acción de amparo constitucional se activa, previo cumplimiento por parte del accionante de los requisitos de forma y de contenido, establecidos para la presentación de la demanda en esta acción de defensa, ello para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar un pronunciamiento de fondo”.

III.2.El derecho al debido proceso

La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ”El debido proceso, reconocido como una garantía jurisdiccional por los arts. 16. IV de la CPE abrg; art. 117 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.

Al respecto, la SC 0160/2010-R de 17 de mayo señaló: '…es necesario tener en cuenta que el mismo tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen todas las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado.Entendimiento referencial que se encuentra en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre'".

 III.3.Derecho a la defensa

La SC 1053/2010-R de 23 de agosto al respecto, estableció: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que: 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE norma, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente.

Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: '…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…'”.

III.4.Derecho a la igualdad

La SC 1959/ 2010-R de 25 de octubre puntualizó: “En cuanto, al alcance del derecho a la igualdad, este Tribunal en su SC 0491/2001 de 22 de mayo, ha definido que: '…se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación Jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquéllos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato…'.

Ampliando aún más las prohibiciones inherentes al derecho a la igualdad, este Tribunal en su SC 0500/2001-R de 28 de mayo, señaló que: '…el principio de igualdad exige la prohibición de establecer discriminaciones que otorguen privilegios que descalifiquen sin justificativo razonable a otros; pues ello contradice el principio de igualdad…'.

A su vez, la SC 0125/2010-R de 10 de mayo, señaló que: 'En definitiva, diremos que el derecho a la igualdad se entiende como aquél derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, por lo que supone el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación al momento de reconocer y garantizar los derechos, y además, del cumplimiento social efectivo de la misma'”.

III.5.Análisis del caso concreto

Los accionantes por su representado, expresaron que se presentó demanda social contra el representante de YPFB, pidiendo su reincorporación y el pago de sus sueldos no percibidos por la destitución arbitraria, más aguinaldos, vacaciones, bonos y otros hasta el día de su restitución.

Tramitada la demanda laboral, por Resolución de 1 de agosto de 2005 se declaró improbada la demanda al igual que la excepción de prescripción, por lo que interpuso el recurso de apelación ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, instancia que mediante Auto de Vista de 15 de marzo de 2006 revocó el referido fallo, disponiendo su restitución laboral, por lo que Lorena Jáuregui Estrada representante legal de YPFB interpuso recurso de casación en el fondo y la forma.

Al respecto, el hoy representado fue notificado a las 11:30 del 3 de abril de 2006 con el Auto de Vista de 15 de marzo, a las 17:00 del mismo día con el traslado del recurso de casación, planteado por YPFB, dentro del plazo previsto por los arts. 239 concordante con el 196 inc. 2) del CPC; solicitó complementación y enmienda, misma que fue negada por Auto de 4 de abril de 2006 el que fue notificado el 7 del mismo mes y año, por lo que interpuso recurso de casación en el fondo el 13 de ese mes y año,  reclamando el pago de sus salarios; concedido el recurso el 4 de mayo del señalado año, las autoridades accionadas, por Auto Supremo 149 de 16 de abril de 2010 determinaron no considerar el recurso de casación planteado por el ahora representado por ser extemporáneo, y es este hecho el que según el ahora representado vulneró sus derechos constitucionales.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes del caso, se evidencia que el  3 de abril de 2006 pidió complementación y enmienda, dictándose el  correspondiente Auto de Complementación de 4 ese mes y año, notificado el 7 del mismo mes y año, planteando recurso de casación en el fondo el 13 de abril de 2006, por lo que correspondía que las autoridades hoy accionadas analicen y resuelvan el mismo, conforme los datos del proceso, consiguientemente con esta omisión vulneraron el derecho al debido proceso, entendido conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo conforme al entendimiento del derecho a la defensa y a la  igualdad que fueron considerados en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4, se asume que los mismos consisten en el derecho a impugnar las actuaciones procesales con igualdad de condiciones respetando el procedimiento establecido al efecto, por lo que se concluye que al no considerar el recurso de casación presentado por el accionante, por considerarlo extemporáneo, omitieron considerar lo que establecen los siguientes articulados; art. 196 inc. 2 del CPC refiere que: “Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá sin embargo; (…) 2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”, concordante con el art. 239 que refiere: “Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorgue el art 196 inciso 2), siendo aplicable la disposición del artículo 221” que a su vez, señala “En el caso del artículo 196, inciso 2, los plazos indicados en el artículo precedente quedarán suspendidos y se computarán a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación”.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la acción de amparo constitucional ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso y una adecuada aplicación del art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 266/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 218 a 220 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela en los mismos términos que dispuso el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar porque no conoció el asunto.

  

Fdo. Dra. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                                        MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

                                                 MAGISTRADO

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

 MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

                                                MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO