SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2012
Fecha: 05-Sep-2012
Auto de 4 de abril de 2006”
“La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija negó la complementación solicitada por Auto de 4 de abril de 2006” (sic) el que fue notificado el 7 de mes y año señalados, por lo que el 13 de ese mes y año el accionante interpuso recurso de casación en el fondo reclamando el pago de sus salarios; concedido el recurso el 4 de mayo del mismo año, los entonces Ministros -ahora accionados- por Auto Supremo 149 de 16 de abril de 2010, declararon infundado el recurso de casación presentado por YPFB, sin considerar el recurso de casación planteado por el hoy representado por ser extemporáneo.
Refieren asimismo que en el impugnado Auto Supremo 149, los accionados reconocen el derecho del representado al pago de sus sueldos, aguinaldo y otros beneficios sociales, por lo que su representado solicitó al juez de la causa ordene su pago en ejecución de sentencia, quien mediante Auto de 23 de julio de 2010, negó su petición refiriendo que el mencionado fallo 149 no consideró su recurso de casación debido a su extemporaneidad.
Señalan que las autoridades accionadas al dictar el Auto Supremo 149, cometieron actos ilegales y omisiones indebidas señaladas a continuación: La falta de consideración del recurso de casación en el fallo antes referido 149 es arbitraria e ilegal, en sentido de que Edgar Gary Villarpando Cabero fue notificado con el Auto de Vista de 15 de marzo de 2006 el 3 de abril del mismo año y esa misma fecha pidió complementación y enmienda, dictándose el Auto de 4 de ese mes y año, con el que fue notificado el 7 de mes y año señalados, planteando recurso de casación en el fondo el 13 del mismo mes y año, por lo que correspondía que los entonces Ministros -hoy accionados- analicen y resuelvan el mismo conforme a derecho y no determinen que el recurso se encontraba fuera de plazo sin responder a los datos del proceso, ni referir ninguna pieza procesal menos se basa en disposición legal alguna.
Refieren que el Auto Supremo 149 reconoce los derechos sociales reclamados pero ilegalmente no los restituye, pues si bien en la parte considerativa se le reconocieron los derechos sociales, en la parte resolutiva por la declaratoria de extemporaneidad del recurso, no se hicieron efectivos sus derechos y no pudo lograr su cumplimiento.
Finalmente refieren que se vulneró el derecho a la igualdad procesal en razón a que “por una parte se evidencia que tanto YPFB como poderconferente interpusieron recurso de casación dentro de término y sólo fue considerado el de YPFB, dejando a nuestro representado en total indefensión de manera arbitraria” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de 4 de abril de 2006”
- Fragmento 4
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concediendo en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.El derecho al debido proceso
- III.3.Derecho a la defensa
- III.4.Derecho a la igualdad
- III.5.Análisis del caso concreto
- APROBAR