SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, constituyen medidas de hecho, dado que en forma ilegal y arbitraria, los demandados acompañados por otras personas, cuyo número sobrepasó las ciento cincuenta y que imposibilitó que la acción se dirija contra todos, ingresaron al predio de propiedad de la hoy accionante y de su representada, procediendo a realizar trabajos en el mismo, sin contar con derecho propietario alguno que respalde sus actos. Así también, constituye medida de hecho, la resistencia en abandonar el terreno, pese a conocer del derecho propietario de Cley Bárbara Gongora de Claure y Silvia Patricia Claure Gongora.
Bajo ese contexto, los actos ilegales en que incurrieron los codemandados, debidamente acreditados según se describe en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no negados ni desvirtuados por los demandados, vulneran el derecho a la propiedad privada reconocido por el art. 56 de la CPE, dado que impiden que la accionante y su mandante, puedan ejercerlo en forma plena, que implica usar, gozar y disponer del mismo de manera amplia y sin restricción alguna, excepto en los casos definidos por la ley. Consecuentemente, los actos de personas individuales o grupo de personas que de alguna manera sometan la voluntad de otras, desconociendo sus derechos, constituye avasallamiento; que en el caso concreto, restringió el derecho a la propiedad privada, reñido por el orden jurídico vigente, en el entendido que la solución a las controversias que surjan entre los ciudadanos deben someterse a las leyes, como normas que regulan la convivencia pacífica de una sociedad y cuyo cumplimiento es obligatorio para todos. Debiendo, en todo momento observarse los valores, principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, como norma básica sobre la que se sustenta la normativa del Estado Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario.
Respecto de la invocación de los principios de subsidiariedad e inmediatez, por los codemandados que concurrieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, aclarar que los mismos no resultan aplicables al caso concreto, en razón a que esta garantía constitucional de carácter jurisdiccional, cuando se trate de medidas de hecho, activa su tutela en forma inmediata frente a la evidente restricción o supresión de un derecho fundamental y del cual pudiera derivar un daño irreparable o irremediable; haciendo posible prescindir del principio de subsidiariedad, dado que acudir a otras vías o instancias legales demorarían el pronto restablecimiento del derecho. Respecto del principio de inmediatez, no se advierte su concurrencia, dado que, no se desvirtuó por ningún medio la data de los actos materiales realizados por los codemandados en el terreno de la accionante y de su representada; por cuanto, se tiene que los mismos se produjeron en abril de 2012, según se afirmó en la acción de amparo constitucional y reiterado por los abogados en audiencia.
En ese sentido y dada la concurrencia de los requisitos contenidos en la SC 0148/2010-R, para considerar la existencia de medidas de hecho, en el caso en examen, corresponde conceder la tutela invocada, restableciendo de manera inmediata el derecho a la propiedad privada de Cley Bárbara Gongora de Claure y Silvia Patricia Claure Gongora, sobre el terreno ubicado en la zona Oeste “D” Manzano 14 “Los Penocos”, registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7141060000545 asiento A-2 de 14 de noviembre de 2011, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente consolidado y no sometido a controversia alguna, según se acreditó. Debiendo en consecuencia, las personas que ilegalmente se encuentren ocupando el referido inmueble, abandonar el mismo en el término fijado por el Tribunal de garantías, bajo advertencia que en caso de incumplimiento se librará el respectivo mandamiento de desapoderamiento con la intervención de la fuerza pública y consiguiente remisión de antecedentes al Ministerio Público, para los efectos pertinentes.
Con relación a lo manifestado por los demandados Mary Luz Zeballos Saavedra y Jesus Wilman Suarez Gil, Concejales del municipio de Puerto Quijarro, provincia German Busch, respecto de su no participación en los actos ilegales -avasallamiento y resistencia de abandonar el terreno-, que lesionaron el derecho a la propiedad de la accionante y su representada, cabe manifestar, que los mismos no fueron desvirtuados por ningún medio que advierta a este Tribunal Constitucional Plurinacional que no intervinieron en las medidas de hecho acusadas en la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- amparo constitucional
- y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: 'La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…'”
- “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo
- III.4. Medida de hecho
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad.
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad;
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR