SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2012

Fecha: 05-Sep-2012

y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: 'La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…'”

Para el caso de medidas de hecho y a efectos de justificar la abstracción del principio de subsidiariedad, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, sostuvo: “…y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: 'La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…'”. La prescindencia de este principio en el caso de medidas de hecho, también encuentra su justificación en el resguardo inmediato sin demora alguna de derechos fundamentales conculcados que a consecuencia de la gravedad de los actos ilegales de personas particulares, colectivas o autoridades públicas resulten vulnerados y cuya demora pudiera resultar ineficaz -lo resaltado nos pertenece-.

Con relación al principio de inmediatez, implica la sujeción a un plazo de caducidad, fijado en seis meses, que se justifica por la naturaleza jurídica de esta acción, respecto de brindar tutela constitucional efectiva e inmediata. Es así que el art. 129.II de la Ley Fundamental, establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, mandato reiterado por el art. 74 de la LTCP, al disponer que la acción será improcedente cuando hubiere transcurrido el plazo para interponerla.