SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.4.   Medida de hecho

           Según lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza subsidiaria, lo que significa el agotamiento previo de los recursos y medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé. Empero, vía jurisprudencia constitucional, se establecieron cuatro casos en los cuales amerita que esta jurisdicción efectúe la abstracción del principio de subsidiariedad, por la emergencia en la tutela de los derechos conculcados por actos ilegales y arbitrarios de persona individual o colectiva o servidor público.

           En ese sentido, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, reiterando el razonamiento asumido en anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional, precisó: “En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”, entendimiento que no contraviene el actual orden constitucional, por tanto puede ser asumido de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003.