SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2012

Fecha: 05-Sep-2012

1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta  de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y. 2) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”

Sin embargo, este Tribunal considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de su refundación ha consolidado el modelo de Estado Constitucional de Derecho, velando por el acceso irrestricto a la justicia, así como por el principio de justicia material, a partir del entendimiento asumido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre ha modulado y superado el entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, flexibilizando los presupuestos procesales constitucionales que prima facie debe cumplir todo aquel que demande de la jurisdicción constitucional la tutela de sus derechos, cuando los mismos hubieran sido restringidos o suprimidos por la comisión de medidas de hecho o por la toma de la justicia a mano propia, así dicho fallo a tiempo de determinar tales presupuestos señalo: “… La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta  de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y. 2) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son agregadas)

Del mismo modo cabe referirnos a otro aspecto considerado en el nuevo entendimiento constitucional, respecto a los terceros no identificados, consiguientemente no demandados; empero, que participaron en la comisión de las medidas de hecho que se denuncian. Al respecto, la ratio decidendi asumida por este Tribunal, a tiempo de analizar la problemática de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, con relación a los “otros” respecto de los cuales se omitió cumplir con la legitimación pasiva, el citado fallo expresa que corresponde flexibilizar las reglas en sentido positivo; asimismo, similar trato debe recibir el descargo probatorio respecto de estas personas que no fueron demandadas, quienes tendrán las facultades de apersonarse al tramite del proceso constitucional, en cualquiera de sus etapas a efectos de presentar las pruebas que estimen convenientes, ello en el marco del debido proceso. De forma concreta en el citado expediente, se asumió el siguiente manifiesto: “Por lo señalado se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia publica de medios de defensa.

En merito a lo señalado las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en merito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.

En consecuencia, la problemática abordada en el presente Sentencia Constitucional Plurinacional, será analizada a la luz de la nueva interpretación constitucional sobre medidas de hecho o justicia a mano propia, así como compulsando si los antecedentes se subsumen a los nuevos presupuestos previstos en el nuevo entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional.