SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Motoharu Sonomura es legítimo propietario de dos inmuebles rústicos denominados “Las Taperas” I y II, con una extensión superficial de 413,0050 y 258,2500 ha respectivamente, situados en el cantón Tocomechi, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las partidas computarizadas 7.02.1.02.0000450 y 7.02.1.02.0000448, propiedades que fueron adquiridas por compra efectuada al Banco Unión S.A., conforme Escritura Pública 2129/1995 de 30 de septiembre.
Desde años atrás y en varias oportunidades, su representado fue avasallado por algunos de los ahora demandados, habiendo interpuesto ante la justicia agraria interdicto de retener la posesión, pronunciándose la Sentencia 3/2007 de 4 de junio, que declaró probada la demanda, Resolución que luego de ser recurrida de casación por los demandados, mereció el Auto Agrario Nacional 56/2007 de 19 de noviembre, declarando infundado el recurso y firme la Sentencia dictada por el inferior.
El 1 de junio de 2010, nuevamente su representado fue avasallado por los demandados y otros no identificados que siguen las órdenes de los autores principales, quienes con acciones de hecho tomaron posesión de sus dos predios en forma violenta, destruyendo el puente de acceso, cortando los alambrados que dividen las colindancias, amenazando de muerte a los trabajadores, quemando los potreros, efectuando chaqueos sin autorización alguna, en suma destruyendo todo lo que con esfuerzo construyó su representado.
Producto de dichas arbitrariedades el 3 de junio de 2010, Motoharu Sonomura presentó denuncia por los delitos de allanamiento, daños a la propiedad, robo y otros ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), cuyos antecedentes constituyen prueba preconstituida de todos los actos violentos cometidos por los demandados.
- ,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre el modelo de Estado de Derecho adoptado en nuestra Ley Fundamental
- III.2.2. Derecho a la propiedad privada
- III.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.5. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho, denunciadas en amparo constitucional
- Fragmento 18
- 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y. 2) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- APROBAR