SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.5.  Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho, denunciadas en amparo constitucional

Relacionado con el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia, el Código Civil (CC), en su art. 105.I, define a la propiedad de la siguiente manera: “…es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico (…)”; en consecuencia, se puede afirmar que dicho derecho encuentra tutela en la legislación nacional, siempre que cumpla determinadas exigencias, no pudiendo ser objeto de hechos o actos arbitrarios, máxime si conforme a la Ley Fundamental la propiedad privada adquiere la connotación de ser un derecho fundamental y por ello merece protección constitucional.

No obstante la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado conceder la tutela, de manera excepcional ante la configuración de medidas de hecho sobre el derecho a la propiedad, por considerar en determinadas circunstancias, el daño irreparable e irremediable que se provoca al constituir un acto indebido y arbitrario que implica el abuso del poder, ya sea por una autoridad pública o particular que resulta ser ilegítimo, mereciendo tutela inmediata.

El entonces Tribunal Constitucional, a tiempo de pronunciar la SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, indicó que: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.