SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2012
Fecha: 05-Sep-2012
concedió
La Sala Civil Primera de la Corte Superior Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 25/2010 de 3 de septiembre, cursante de fs. 85 a 86, concedió la tutela solicitada por las accionantes en representación de Motoharu Sonomura contra Bernardino Veizaga, Roberto Añez Soria, Benito Hipólito Caytui, Marciano Acosta Vaca, Emilio Bayayo Herrera, Celso Gómez Camargo, Sebastián Oquendo, Silverio Largo Aguilar, Mario Cáceres, Bacilio Vaca Soliz, Roberto Alvis Gonzales, Gregorio Masai Tomicha, Wilfredo Vaca Méndez, Bartolomé Alvis Subelza, Benigno Casanova y Adrian Casanova Zapata, disponiendo la inmediata desocupación de los terrenos avasallados, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento, a ejecutarse por el Oficial de Diligencias con el auxilio de la fuerza pública, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional respecto al avasallamiento de propiedades, ha establecido dos aspectos fundamentales, la acreditación fehaciente del derecho propietario y que el mismo no se encuentre cuestionado, presupuestos que en el caso han sido cumplidos por el accionante, por cuanto su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en DD.RR. y no se está cuestionado, y si bien existiría citaciones para llevarse a cabo audiencias ante el INRA de Santa Cruz, dicha situación no puede equipararse a un cuestionamiento de derecho propietario; y, ii) La posesión de los demandados resulta ser viciosa, por cuanto los mismos han ingresado a la propiedad con violencia, de ahí que no se podría alegar que la jurisdicción agraria resuelva la vulneración de los derechos del accionante, al ser evidente la vulneración de derechos, correspondiendo a la justicia constitucional resolverlos o restituirlos en aplicación del principio de la supremacía constitucional.
- ,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre el modelo de Estado de Derecho adoptado en nuestra Ley Fundamental
- III.2.2. Derecho a la propiedad privada
- III.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.5. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho, denunciadas en amparo constitucional
- Fragmento 18
- 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y. 2) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- APROBAR