SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.6.  Análisis del caso concreto

El Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano independiente, sometido sólo a la Ley Fundamental y al bloque de constitucionalidad, tiene la misión de velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, atendiendo al argumento asumido en el Fundamento Jurídico III.2.1 en un Estado de Derecho ninguna persona, autoridad, funcionario o grupo de personas, se encuentra dotada de facultad alguna para asumir medidas o vías de hecho, contra los derechos e intereses legítimos de otra persona o grupo de personas.

En el presente caso, se alega la vulneración de los derechos de Motoharu Sonomura, al trabajo, a la propiedad privada, así como la vulneración del principio de Estado de Derecho, por cuanto en su calidad de propietario de los fundos rústicos denominados “Las Taperas” I y II, el 1 de junio de 2010, con actos violentos y amenazas sufrió el avasallamiento y despojo de dichas propiedades, por parte de los demandados y otras personas cuya identidad se desconoce, empero estos responderían a las ordenes de quienes sí fueron identificados.

Al respecto y analizando los presupuestos constitucionales establecidos en el fallo constitucional que resolvió la problemática planteada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que moduló, superó y flexibilizó el entendimiento asumido por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se advierte que los hechos de despojo y avasallamiento objeto de análisis en esta acción tutelar, se encuentran probados y acreditados. Así, se tiene en primer lugar el Informe de 14 de junio de 2010, realizado por Valentín Zambrana Zambrana, investigador asignado de la policía de Warnes, quién en virtud a la denuncia presentada por Elizabeth Salazar Martínez y Motoharu Sonomura el 1 y 3 de junio de 2010, se constituyó en el lugar de los hechos y tras tomar contacto con algunos de los demandados, éstos le manifestaron que tomaron la decisión de establecerse en dichos predios mientras concluya el proceso de saneamiento ante el INRA, reconociendo que su ingreso a dichas propiedades fue arbitraria. Posterior a ello, a tiempo de constituirse nuevamente en el lugar de los hechos el 14 de junio de 2010, el citado funcionario policial evidenció más medidas de hecho, como ser: el cercado de linderos, la construcción de dos cabañas precarias y otros hechos aseverados en su informe, el cual se encuentra respaldado por el muestrario fotográfico adjunto, que advierte a parte de los acontecimientos descritos, a varias personas instaladas de forma precaria al interior de las propiedades cuya protección se demanda.

En segundo lugar, se advierte sin lugar a duda alguna que, Motoharu Sonomura acreditó de manera idónea la titularidad de las propiedades sobre las cuales sufrió el acto de eyección y avasallamiento, por cuanto dicho derecho propietario no se encuentra controvertido, menos se encuentra en disputa alguna y si bien los demandados presentaron antecedentes de un proceso de saneamiento que se estaría siguiendo en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, así como la convocatoria a realizarse audiencias informativas, éstas datan de mucho tiempo atrás y no guardan relación en el tiempo ni en el espacio  con las medidas de hecho denunciadas en el presente amparo; en consecuencia, dichos argumentos no constituyen elementos que cuestionen el derecho propietario de Motoharu Sonomura, máxime si tales alegaciones no se encuentran debidamente acreditadas por los demandados.

Como consecuencia de lo anterior, las medidas de hecho objeto de análisis en la presente demanda constitucional, han colocado a Motoharu Sonomura en una situación de desventaja frente a los demandados, por cuanto dichas acciones fueron ocurriendo desde hace mucho tiempo atrás, al extremo de que con anterioridad -Motoharu Sonomura- ya acudió a la jurisdicción agraria solicitando la protección de sus derechos, obteniendo el pronunciamiento de Resoluciones -Sentencia y Auto Agrario Nacional- a su favor, fallos que no fueron respetados por los hoy demandados y otros, quedando establecidas la ilegalidad de las vías de hecho asumidas contra su derecho de propiedad, extremos que no pueden ser desconocidos, toda vez que conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la presente acción tutelar debe representar una medida eficaz e inmediata de protección de los derechos conculcados.

Es necesario también referirse a los “otros” que no fueron identificados en la demanda de amparo, menos fueron citados con la Resolución de admisión, por cuanto dicha labor en la práctica no resulta sencilla, por el contrario en muchos casos persistir en tal cometido, significa poner en peligro otros derechos fundamentales como son la vida y la integridad física; sin embargo, con relación a las otras personas que no fueron identificadas y menos demandadas por resultar imposible su determinación, se deberá aplicar en lo pertinente la jurisprudencia prevista en el Fundamento Jurídico III.5. en lo relacionado  a la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, ante las existencia de personas no demandadas por no haber sido posible su identificación, ello debido a la complejidad que representa encontrarse frente a la comisión de medidas de hecho, cuyas características esenciales son el amedrentamiento, así como el empleo de la violencia y la fuerza.