SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2012

Fecha: 05-Sep-2012

improcedencia

La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42/2011 de “24” de agosto, cursante de fs. 100 a 101 vta. determinó declarar la improcedencia de la tutela por no existir los fundamentos de derecho, el nexo causal en el petitorio y la falta de legitimación pasiva de la autoridad demandada con los siguientes fundamentos: i) La demanda no cumple con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que en la exposición de hechos señala que el 28 de mayo de 2007, la ex Superintendencia del Servicio Civil, dio curso a su petición recomendando a la Ministra de Educación y Culturas disponer el retorno a su fuente de trabajo, pero no identificó si acudió a la referida autoridad; ii) Si bien la Superintendencia de Servicio Civil recomendó la reincorporación de la accionante; sin embargo, fue Jenny Bustillos Silvestre, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos a.i. del Ministerio de Culturas mediante nota de 4 de junio de 2010, quien dispuso la improcedencia de la reincorporación por falta de ítem y acefalias; iii) No obstante que las Resoluciones Administrativas “SSC/IRJ/125/2007 y SSC/IRJ/136/2007” dictadas por la Superintendencia de Servicio Civil no tienen carácter coercitivo en razón a que recomiendan el retorno de la accionante a su fuente laboral para la conclusión de sus aportes; no obstante, en audiencia la misma reconoció que ya se acogió a la jubilación, consecuentemente, cesó los efectos del acto reclamado por estar garantizado la calificación de su renta; y iv) El art. 96 inc. 2 de la LTC estableció como causal de improcedencia, cuando cesan los efectos del acto reclamado, citando al efecto la SC 0847/2010-R de 10 de agosto que señala: “…vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso” (sic), es decir, que si bien se produjo la lesión; sin embargo, fue reparado mediante el cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011.