SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2012

Fecha: 05-Sep-2012

1)

Mirtha Condori Vargas, Alcaldesa; Lorenzo Flores Canedo, Mario Molina Flores, Julio Santos Tola, Ingrid Patricia Pozo Claros, Cinthia Fernández Montero y Danitza Mayra López Quiroga, Presidente y Concejales respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por memorial de fs. 38 a 40 vta., presentaron informe escrito, el cual leído en audiencia, expresa los siguientes argumentos: 1) En las elecciones de 4 de abril de 2010, se eligió como Alcalde de Quillacollo a Héctor Cartagena Chacón, quien por Resolución 69/2010, fue suspendido temporalmente del ejercicio de su mandato, a fin de que asuma defensa dentro del proceso penal seguido en su contra por la misma Alcaldía; 2) En la misma Resolución aplicando el art. 12.24 de la LM, por mayoría de los miembros del Concejo Municipal designaron como Alcaldesa a.i. a la ciudadana Carla Lorena Pinto Bustamante; 3) Por nota de 10 de junio de 2010, el Alcalde suspendido presentó su renuncia al cargo, renuncia que fue aceptada por el Pleno del Concejo Municipal; 4) El Concejo Municipal de Quillacollo, tomando en cuenta la calidad de Alcaldesa a.i. de Carla Lorena Pinto Bustamante, emitió la Resolución 127/2010, por la que decidieron el cese de sus funciones, designando en su lugar como Alcaldesa a la Concejal, Mirtha Condori Vargas, Resolución consentida y convalidada por la accionante al no haber interpuesto reclamo alguno; 5) Conforme al art. 134.II de la CPE, a la acción de cumplimiento le son aplicables los principios de inmediatez y subsidiariedad; con relación al segundo elemento, previamente debe reclamarse el incumplimiento del deber legal o administrativo con fecha cierta y que la autoridad o el particular se ratifique en su negativa de cumplir lo solicitado o no haya contestado la solicitud; 6) La accionante no presentó reclamación escrita con fecha cierta, ni verbal ante la autoridad que emitió la Resolución, invalidando toda acción judicial al no haber agotado las vías ordinarias de defensa, por cuanto no ha presentado el recurso de reconsideración  al pleno del Concejo Municipal conforme lo dispone el art. 22 de la LM, evidenciándose que no se agotaron los medios legales de defensa; y, 7) La acción de cumplimiento tiene como única finalidad la ejecución de la norma legal omitida, mas no la nulidad de instrumentos legales como se peticiona.