SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en examen, la accionante alega que las autoridades demandadas, al haberla suspendido del cargo de Alcaldesa a.i. del municipio de Quillacollo, emitiendo al efecto la Resolución 127/2010 de 1 de septiembre, con el argumento de que el interinato de un servidor público no podría exceder de los noventa días, incumplieron preceptos legales y constitucionales previstos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Constitución Política del Estado.

Previo a ingresar a analizar el fondo, atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, así como la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.2, este Tribunal entiende que a tiempo de presentar una acción de cumplimiento, debe observarse las causales de improcedencia previstas  en el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), así como el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, a la luz del art. 134.II de la CPE.

En consecuencia, de la revisión de antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que la accionante a tiempo de interponer la presente acción tutelar, no observó dichas causales de improcedencia, particularmente la prevista en el art. 89.5 de la LTCP, en virtud de la cual previamente debió solicitar y/o reclamar de manera documentada a la autoridad que omitió el cumplimiento del precepto legal o constitucional cuyo incumplimiento demanda, haciendo notar la omisión o el error en que hubo incurrido la autoridad demandada, máxime si se tiene presente que a tiempo de deducir la presente demanda, se encontraba vigente la mencionada Ley.

Los actos y/o resoluciones emitidas por servidor público, en el peor de los casos podrían adolecer de errores ya sea por comisión u omisión que humanamente podrían ser atendibles; sin embargo, es deber del administrado o de aquel que se considere con legítimo interés y que considere la vulneración directa o indirecta de sus derechos e intereses, hacer notar dicho extremo al servidor público, pudiendo este último siempre que corresponda en derecho modificar su decisión, subsanar el defecto o emitir la disposición pertinente, con la finalidad de restablecer el orden constitucional -en el caso la finalidad de cumplir el deber omitido-, solo así en caso de negativa y/o renuencia de persistir en un incumplimiento, se activa la jurisdicción constitucional, particularmente la acción de cumplimiento.

Concluyendo y tomando en cuenta lo previsto por la Norma Suprema, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Carla Lorena Pinto Bustamante, al no haber exigido de manera documentada a los miembros del Concejo Municipal de Quillacollo el cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales cuya inobservancia denuncia, la misma subsumió su actuar dentro de una de las causales que hacen improcedente la acción de cumplimiento, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo.