SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere, en su demanda de amparo constitucional, que el Fiscal de Materia, Osman Arias Villary el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Arturo Vargas Cruz, vulneraron sus derechos a la igualdad jurídica, propiedad privada, “seguridad jurídica”, tutela judicial oportuna, al trabajo y al comercio; debido a que el primero, a través de los requerimientos de 6 y 16 de noviembre de 2009, dispuso el secuestro de maquinaria y madera; y el segundo mediante Autos 261/2009 y 266/2009 de 17 y 22 de diciembre, dispuso la subasta pública de madera no secuestrada. Sin embargo, el accionante añade que de igual manera, presentó apelación incidental contra el Auto 261/2009, la que fue declarada inadmisible por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 40 de 12 de marzo de 2010, con el fundamento de que la misma no se encontraba en ninguno de los casos de procedencia del art. 403 del Código de Procedimiento Penal
En este entendido se puede extraer, que el accionante, presentó apelación incidental en base a lo dispuesto por el art. 403 del CPP, con la finalidad de que el Tribunal ad quem revoque o modifique lo dispuesto en el Auto 261/2009 de 17 de diciembre; Tribunal que si bien no resolvió el fondo de los puntos impugnados; sin embargo, tomó conocimiento de dicha apelación y emitió pronunciamiento al respecto; por lo que el accionante tenía que haber interpuesto la presente acción contra los Vocales que conocieron la referida impugnación, debido a que los mismos, podían haber resuelto cualquier lesión que causare la Resolución 261/2009; empero, al no haberse presentado la acción, contra lo miembros de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz; el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta necesariamente contra el juez, tribunal u órgano que inicialmente pronunció o emitió el acto lesivo de los derechos fundamentales, así como también contra el juez, tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación, tal cual se tiene manifestado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Debiendo en consecuencia, interponerse la presente acción contra todas estas autoridades, al contar con legitimación pasiva, la primera por pronunciar o emitir el acto ilegal denunciado y la segunda por no corregir la posible vulneración de derechos.
Consiguientemente, al no haberse planteado la presente acción, contra de los Vocales de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que tenían competencia para revisar y corregir las supuestas actuaciones ilegales que vulneran los derechos del accionante se hace inviable el análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo, en resguardo efectivo del derecho a la defensa de las autoridades que no fueron demandadas.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- : a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II. 4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
- la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo
- se producen situaciones que imposibilitan el análisis de fondo de la problemática planteada por un lado por los efectos que produce la resolución constitucional y por otro porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta desconociendo los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motivo la presente acción de tutela
- '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR