SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.3. Flexibilidad en la consideración del tercero interesado y derecho de acceso a la justicia constitucional
El art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucional y la ley” y el art. 129.III de la CPE, precisa: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y preste, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción”, por su parte el art. 77.2 de la LTCP, señala como requisito de la acción de amparo constitucional la de “Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados”.
En este sentido la evolución de la jurisprudencia considerando la tutela inmediata que debe brindar la acción de amparo constitucional a los derechos fundamentales en diferentes oportunidades flexibilizó la legitimación pasiva por ejemplo se admite el planteamiento de una demanda contra el cargo (SCP 0134/2012 de 4 de mayo) o cuando el órgano colegiado se compone de muchas personas se determinó que es posible demandarse únicamente a su representante, así la SC 0447/2010-R de 28 de junio, refiere: “…si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia… exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional”. En el mismo sentido están las SSCC 0509/2010-R, 0795/2010-R y 1843/2010-R.
Respecto a los terceros interesados su consideración en acciones de amparo constitucional en primera instancia fue pretoriana, así la SC 0867/2004-R de 7 de junio, determinó que la justicia constitucional: “…como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación…”.
En este mismo sentido la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, ante las diferentes distorsiones de la práctica y para que el acceso a la justicia constitucional no se vea obstaculizada irrazonablemente por el requisito del tercero interesado, estableció que: “…a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado”.
Posteriormente, en el AC 0073/2007-RCA de 12 de marzo, nuevamente a efectos de evitar la formalización de la justicia se determinó que el Ministerio Público no podía considerarse como tercero interesado, entendimiento profundizado y reiterado en la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, que además amplió el entendimiento en sentido de excluir a las autoridades jurisdiccionales como terceros interesados.
Asimismo, la SCP 0402/2012 de 22 de junio, cuando hacía referencia al requisito de precisar la identificación del tercero interesado sostuvo que: “De una simple observación a la jurisprudencia constitucional se tiene que solo durante los dos últimos años las SSCC 0456/2010-R, 0238/2010-R, 0686/2010-R, 1520/2010-R, 2308/2010-R, 1645/2010-R, 1515/2010-R, 1895/2010-R, 2563/2010-R, 0728/2007-R, 0363/2010-R, 2319/2010-R, 0218/2011-R, 0363/2011-R, 1051/2011-R, 1202/2011-R, 1395/2011-R, 1051/2011-R, 1202/2010-R, 1395/2011-R, 0456/2010-R, 1581/2010-R, 2505/2010-R, 0645/2011-R, 1733/2011-R, 2780/2010-R y 0832/2010-R, entre muchas otras, fueron denegadas o anuladas por falta de citación al tercero interesado que sumadas a las otras sentencias constitucionales que denegaron la tutela sin ingresar al fondo de las problemáticas por el incumplimiento a los otros requisitos de admisibilidad y que no fueron observadas oportunamente por los jueces y tribunales de garantías hacen una cantidad significativa de expedientes y de tiempo que las partes procesales deben esperar para el reinicio de su trámite procesal mediante el planteamiento de una nueva demanda constitucional” estableciéndose que: “De la jurisprudencia constitucional si bien la citación al tercero interesado no se constituye en una formalidad su incumplimiento tampoco debe constituirse en una causal de nulidad automática y ciega”.
De lo anterior puede concluirse que las excepciones establecidas para las personas con legitimación pasiva o demandadas en una acción de amparo constitucional en atención a la inmediatez que rige al amparo constitucional, el principio de celeridad y el derecho de acceso a la justicia constitucional deben ampliarse a los terceros interesados, en este sentido, el entendimiento contenido en la SC 0447/2010-R de 28 de junio es aplicable a los terceros interesados de forma que considerándose las circunstancias del caso concreto cuando estos se integren por una gran cantidad de personas y ello impida la tramitación del amparo constitucional en un tiempo razonable podrá excepcionalmente excusarse su citación, supuesto que además permite a este Tribunal decidir no anular o denegar una demanda de amparo constitucional por dicha omisión si de los hechos y pruebas aportadas por la parte accionante resulta clara la vulneración al derecho o garantía y no exista previsibilidad alguna de que los terceros interesados puedan aportar nuevas pruebas o argumentos relevantes al objeto procesal suficientes como para desvirtuar la demanda constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- norma
- III.2. El juez imparcial como elemento del debido proceso
- Juez imparcial
- en los mismos la Alcaldía no tenía potestad para dilucidar derecho propietario y actuar como juez y parte
- III.3. Flexibilidad en la consideración del tercero interesado y derecho de acceso a la justicia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- 1°
- 3° Exhortar