SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.4. Análisis del caso concreto

          El objeto procesal de la presente demanda de amparo constitucional radica en que las Facultades de Odontología y Arquitectura dentro del campeonato de fútbol interfacultativo impugnaron la participación de Wilfredo Ovando Rojas, en el equipo de docentes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS , pero a la vez participaron en la instancia que emitió la nota FUD.0035.2012 de 29 de marzo, por lo que se dispuso quitarles los puntos obtenidos vulnerándose en su criterio el debido proceso en su elemento juez imparcial.

          En efecto, de los antecedentes, se puede colegir que los Secretarios de las Facultades de Odontología y Arquitectura que presentaron las observaciones y formularon las impugnaciones por la participación en el equipo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Wilfredo Ovando Rojas, más concretamente, Jhonny Chambi Vásquez, Secretario de la Facultad de Odontología y Nelson Olivares Arana, Secretario de la Facultad de Arquitectura y Ciencias del Hábitat, no debieron participar en la emisión de la nota FUD.0035.2012, que resolvía el fondo de las impugnaciones; pues tenían en juego intereses propios y lógicamente generan dudas de parcialización, aspecto que permite, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aseverar la vulneración del debido proceso en su elemento de juez natural imparcial.

·    Los representantes de las Facultades de Odontología y Arquitectura se encontraban en una posición de superioridad frente a la carrera de Derecho máxime si se considera el diseño y organización del campeonato en el caso concreto donde los representantes de dichas carreras se constituyeron en organizadores.

·    No puede sostenerse que la participación de las Facultades de Odontología y Arquitectura no afectó al resultado de la decisión al existir otros miembros del Tribunal no impedidos, ello porque dicha situación de desventaja y desigualdad provoca la susceptibilidad -que justamente provocó el planteamiento de la presente acción constitucional- de que pudieron influir en el resto del Tribunal, en este sentido debe recordarse que un Tribunal no sólo debe ser imparcial.

Respecto al contenido de la nota FUD 0035.2012 de 29 de marzo, en atención a la vulneración del juez natural que impele a la emisión de un nuevo pronunciamiento, no puede resolverse en la presente acción constitucional debido a que tal determinación corresponde tomarse por el Tribunal una vez que se excluya del mismo a los representantes de las carreras de Odontología y Arquitectura conforme lo dispuso el Tribunal de garantías.

          Sobre la citación de los terceros interesados, debe considerarse que los demandados fueron a la vez representantes de los equipos que impugnaron los partidos ganados por la parte accionante, por lo que se entiende que los mismos tuvieron conocimiento y la oportunidad de presentar los alegatos y elementos probatorios que consideraron pertinentes al objeto procesal de la presente acción constitucional, y respecto al resto de equipos que participaban, al encontrarse el campeonato cerca a cuartos de final celebrándose diferentes partidos que podían modificar la posición en la tabla de los diferentes equipos máxime cuando cada uno de los equipos de acuerdo al resultado de la impugnación podría ver afectada su posición final en el mismo, pudiendo considerarse como terceros interesados; sin embargo, y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, no corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática por falta de notificación al tercero interesado en virtud a que:

·    La finalidad de la acción de amparo constitucional es la de resguardar derechos y garantías, por lo que los requisitos procesales deben interpretarse y aplicarse en atención a dicha finalidad, en este sentido, por la cantidad de equipos y número de personas que los integran debe efectuarse una excepción en esta instancia procesal (SC 0447/2010-R).

Finalmente, respecto al principio de subsidiariedad de la convocatoria a los “Juegos Deportivos Interfacultativos de Docentes Universitarios San Simón 1/2012”, no prevé otra instancias de impugnación y conforme el informe de los demandados (fs. 61 a 63), la impugnación de la parte accionante se respondió mediante nota FUD 0043.2012, que explicaría con mayor detalle los motivos de la decisión impugnada (fs. 47 a 49), por lo que se tuvo por cumplido dicho requisito de procedibilidad para ingresar al fondo de la problemática.